CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00618-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por INVERSIONES FERVAR LTDA contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los demandados en el proceso ejecutivo que se cuestiona.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la actora a través de su representante legal, que se decrete que las decisiones de la funcionaria acusada constituyen vías de hecho. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que presentó demanda ejecutiva "simple y con título hipotecario" en contra de María del Carmen Guzmán de Ubaque y tres personas más, trámite que correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal quien dictó la sentencia que fue objeto de apelación; en razón de la alzada, la juez accionada adicionó la referida providencia en dos hechos que no fueron motivo del recurso por parte del apelante único, para lo cual adujo que por no haberse colocado la palabra mixta en la demanda, excluyó de la sentencia de segundo grado a la demandada María del Carmen Guzmán. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras elaborar un marco conceptual y jurisprudencial de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, negó el amparo porque consideró que la Juez accionada no incurrió en vía de hecho, ya que "al desatar la segunda instancia tuvo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 497 de la ley adjetiva, al impulsar esa ejecución en la forma que legalmente corresponde, esto es, exclusivamente contra los actuales propietarios del inmueble que soporta el gravamen hipotecario, como desde un principio lo dispuso el Juez 26 Civil Municipal de Bogotá en auto de mandamiento pago de 7 de octubre de 2002, proveído que ningún reparo le mereció en su momento a la ahora actora en tutela." (fl.126, c.1) LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante, reitera la existencia de la vía de hecho, afirma que el análisis se hizo de manera general e impersonal sin tener en cuenta los argumentos legales presentados en la tutela para rebatirlos uno a uno. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, con el límite propio de esta acción, revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo, particularmente la sentencia de segunda instancia, y lo evidenciado por el Tribunal quien tuvo a su alcance el expediente contentivo del trámite acusado, como acertadamente lo concluyó el a quo, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la apreciación razonable de las pretensiones de la demanda y la aplicación de la norma que regula el punto atinente al trámite del proceso ejecutivo hipotecario, providencia que refleja la aplicación del principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se comparta la conclusión a la cual llegó la juez de segunda instancia en el pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio más del asunto planteado, por la jurisdicción constitucional. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-00618-01