SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-00611-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación formulada por la reclamante contra el fallo de 6 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo pedido por ANA DELINA CORREA DE MARTÍNEZ frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la interesada la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados, habida consideración que en la ejecución instaurada en contra suya por Pedro Ángel Contreras Aguirre, el a quo en sentencia de 26 de enero de 2005 (fol. 1) declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó llevar adelante el cobro, decisión que confirmó el ad quem en fallo de 22 de noviembre siguiente (fol. 9), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no acogieron la prescripción alegada, siendo que estaban dadas las condiciones para ello; asimismo, pasaron por alto las protuberantes irregularidades en la práctica de la notificación que le hicieron del mandamiento ejecutivo, sobre todo porque el aviso respectivo fue enviado y a la vez recibido por el ejecutante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La actual Jueza de Circuito dijo que la actuación “ ha estado siempre en un todo conforme a la ley”. El Juez Municipal se limitó a hacer llegar el expediente original al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo suplicado, tras considerar que, en cuanto a la nulidad, la presunta afectada había omitido impugnar el auto que rechazó de plano el incidente propuesto por ella para alegarla y, en relación con la prescripción aducida, la misma no procedía, según lo previsto en los artículos 8° de la ley 791 de 2002 y 41 de la ley 153 de 1887.
LA IMPUGNACIÓN Para rebatir ese pronunciamiento, la accionante arguyó que el hecho de no haber interpuesto la apelación no quería significar que se saneara la violación de sus derechos; y que los accionados no tuvieron en cuenta la correcta aplicación de la ley en relación con la prescripción. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto puesto de presente en el numeral anterior se establece la inviabilidad de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que, por una parte, cual lo consideró el Tribunal (fol. 28), al haber estado tácitamente de acuerdo la sedicente agraviada con el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por presuntos vicios en la práctica de la notificación del mandamiento de pago, no puede ahora por vía de tutela revivir el debate, pues ha debido hacerlo ante el juez natural, es decir, dentro del juicio ejecutivo, dado que es el escenario diseñado por el legislador para ello, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, cual lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, no advierte la Corte que los funcionarios accionados hayan incurrido en el yerro que la presunta afectada les endilga, pues lo cierto es que llevaron a cabo una interpretación razonable de los artículos 8° de la Ley 791 de 2002 y 41 de la ley 153 de 1887 que no se ve, prima facie, arbitraria o antojadiza, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a aquellos en que se afincaron para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Tales circunstancias impiden al Juez que conoce de la acción de tutela entrar a demeritar la interpretación del juzgador natural o a imponerle una determinada hermenéutica, mayormente si la que ha hecho no resulta contraria a la razón o simplemente subjetiva, vale decir, si no está establecido el error argüido en el libelo incoativo de la protección constitucional, porque con ello quebrantaría disposiciones de orden público, de estricto acatamiento, e irrumpiría de manera antojadiza en el conflicto a arrebatar las funciones atribuidas válidamente al último para finiquitar el debate judicial. 4.
Así, por cuanto las decisiones tocantes con la excepción de prescripción no son constitutivas de vía de hecho, y la sedicente afectada desperdició los medios ordinarios de defensa que pudo hacer valer contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad por los presuntos vicios en la práctica de la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, deviene nítidamente improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122032006-00611-01