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T 1100122030002006-00610-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-00610-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por YOLANDA INÉS LOZANO ROLDAN frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro de la ejecución iniciada en contra suya y de Gonzalo Valencia Quiroga por Carlos Torres, el despacho accionado en sentencia de 11 de abril de 2005 (fol. 8) declaró probada la tacha de falsedad que propuso y fundadas sus excepciones, excluyéndola, por ende, de ese juicio, pero guardó silencio frente a la condena en costas a su favor y a la multa prevista en la ley para el autor material de la falsedad; agrega que con el fin de invocar esos errores objetó la liquidación de costas, pero fue denegado su reparo, así como la alzada y el recurso de queja interpuestos por ella; añade que así incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, tras considerar que los reparos debió formularlos la reclamante mediante solicitud de adición de la sentencia de primera instancia o a través del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, reiterando que el accionado incurrió en vía de hecho al no condenar en costas al ejecutante ni imponerle la multa prevista en la ley.

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este evento, habida consideración que la accionante, pese a haber podido interponer contra la sentencia de primera instancia el recurso ordinario de apelación, forma de impugnación viable al tenor del inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, o solicitar la adición de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del referido código, para reclamar las condenas a su favor y a cargo de la parte ejecutante que echa de menos, por ser a la vez los medios expeditos de defensa para hacerlos valer dentro del proceso, ante el juez natural, como quiera que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, lo cierto es que los desperdició, como así lo advirtió el Tribunal (fols. 73 y 74); de ese modo es evidente que, al haber incurrido en pigricia, no resulta admisible su pretensión de atacar tal pronunciamiento por vía del instrumento diseñado por el constituyente a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades derrochados, ya que los señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del citado Código, ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

Así, por ser esta razón suficiente, dada la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene inexorable su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-00610-01