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T 1100122030002006-00604-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00604-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Maria Mireya Carreño Duarte contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. María Mireya Carreño Duarte solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Gran Ahorrar, contra la accionante y Juan Gregorio Riaño Abril, por presunta notificación indebida del auto de mandamiento de pago a los demandados.

La acción instaurada tiene como fundamento los siguientes hechos: 1. Dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario fueron notificados los demandados del auto de apremio proferido el 16 de junio de 2004, mediante el procedimiento establecido en el artículo 315 del C. de P. C. La accionante promovió incidente de nulidad con apoyo en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. C., por considerar que no se practicó en legal forma la aludida notificación, pues los demandados nunca recibieron los citatorios ni el aviso de que da cuenta el expediente.

En los avisos y certificaciones que obran en el expediente se expresó que los demandados “sí residen pero no se encontraban”, lo cual según ella no es plena prueba de la notificación personal, toda vez que “ nunca se nos hizo entrega de estos documentos porque la mayoría de correspondencia llega a un casillero comunal de la ciudadela y casi nunca es distribuida ” Dijo la petente que el Juzgado denegó la nulidad por estimar que ” cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 315 C. de P. C., argumentando que los demandados no desvirtuaron que las diligencias de notificación se hayan realizado en un apartamento diferente a aquel donde concurrió el encargado a realizarlas y que la demandada se limitó a atacar una dirección que fue suministrada de manera correcta.” 2.

El Juzgado informó que la accionante no interpuso recurso alguno frente al auto calendado el 1º. de febrero de 2006 que resolvió el incidente de nulidad, el cual fue debidamente notificado. De otro lado, planteó apreciaciones subjetivas y omitió aportar o solicitar la práctica de prueba alguna que corroborara sus afirmaciones. La decisión se fundó en lo vertido en el expediente.

Agregó que los hechos alegados en el trámite incidental son los mismos que aduce ahora en sede de tutela. Aseveró que no se han vulnerado los derechos invocados y, por ello, la protección solicitada es a todas luces improcedente. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, pues el juez de conocimiento consideró que el procedimiento de notificación se surtió en debida forma, a lo que agregó que contra la decisión del incidente de nulidad que se formuló con dicho aspecto, el accionante no interpuso ningun recurso. 4.

La gestora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, sin apoyar su inconformidad en sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro de procedimiento que la gestora endilga a la actuación surtida ante el juez accionado, fue objeto de análisis y resolución motivada mediante auto de 1º de febrero de 2006 que decidió el incidente de nulidad de que dan cuenta los antecedentes.

Ahora bien, como la accionante no expresó inconformidad frente a ese auto interlocutorio a través de los medios ordinarios de impugnación, dilapidó, por causa atribuible a su propia incuria, negligencia o descuido, la oportunidad que le confería la ley de ejercer los mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, situación que condujo inexorablemente a la ejecutoria de ese proveído y de contera a la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

Adicionalmente obsérvese que la irregularidad procedimental planteada, relativa a una presunta ausencia de notificación del auto de apremio dentro del asunto ejecutivo correspondiente, sería susceptible del recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. C. En esas circunstancias, no es viable la intromisión del juez constitucional frente asuntos de competencia del juez natural tramitados con respeto de las garantías procesales de las partes, luego se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200600604-01