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T 1100122030002006-00598-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06. Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2006-00598-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ELIZABETH SOFIA ESCORCIA HORTA contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad, a una familia y a la propiedad, pretende la accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le adelanta CONAVI. 2.- En apoyo de la petición dice la petente, que adquirió el 25 de febrero de 1994 un crédito hipotecario en Upac con la entidad demandante, que en ese momento equivalía a la suma de $ 8.640.000, pactado en cuotas que canceló hasta el día 25 de mayo de 1998, y que dejó hacer por el incremento sufrido en los pagos. 2.1.

Por lo anterior se le inició proceso ejecutivo que correspondió al juez accionado quien el 5 de octubre del 1998 libró mandamiento de pago en su contra, sin que el funcionario judicial diera cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 de 1999, “que se encontraba vigente al momento de la litis”, en cuanto a reliquidar el crédito, violando de esta forma su debido proceso, al punto que el 27 de marzo del año en curso debe hacer entrega del bien al banco demandante. 2.2.

Adujo, entonces que todo lo actuado es nulo por cuanto la obligación en el mandamiento quedó establecida en UPAC debiéndose, en acogimiento de la ley señalada, liquidar en UVR con la aplicación de los correspondientes alivios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por improcedente negó el amparo en consideración a que al interior del proceso se halla pendiente un incidente de nulidad propuesto con base en los mismos hechos origen de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la decisión con el argumento que no es cierto que haya elevado alguna nulidad dentro del proceso.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. En ese orden, el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque como bien lo señaló el a quo, “la accionante acude en forma presurosa e indebida…a solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado…sin que se le hubiere permitido al juez competente pronunciarse al respecto ” pues se halla pendiente de efectuarse al interior del proceso, a propósito del incidente de nulidad que a ese respecto propuso, con base en los mismos argumentos génesis de esta actuación; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00598-00