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T 1100122030002006-00597-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-00597-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de abril 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por los señores José Noel Tovar Peralta e Inírida Curieux Diazgranados contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda, Fonvivir S.A.. y el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogota.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección al derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por el accionado y que, en consecuencia, se le ordene que acceda a las pretensiones de la demanda. Aducen que pagaron el crédito otorgado por el Banco Davivienda y como observaron que con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional la corporación financiera les había cobrado mucho más dinero del que correspondía, formularon sin éxito demanda para obtener la devolución de lo pagado en exceso; que se incurrió en vía de hecho porque fueron desconocidas las pretensiones de la demanda, los motivos del recurso de apelación, la prueba documental obrante en el proceso consistente en la reliquidación aportada, y los fallos de la Corte Constitucional. 2.

El juzgado accionado manifestó que con el recurso se expusieron temas que no fueron alegados en la instancia, que la pretendida nulidad del contrato por ninguno de los presupuestos sustanciales o procesales se configuró, (folios 105 y 106); el juzgado municipal remitió el expediente del proceso ordinario y, por su parte, el Banco Davivienda dijo que en el proceso no se observa ninguna nulidad que invalide lo actuado, simplemente ocurre los peticionarios pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia. (Folios 96 a 98). 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, porque en la decisión del juzgado observó una decisión congruente con lo que específicamente solicitaron los demandados; precisó que se reclamó que se declarara que el contrato de mutuo era nulo y el juzgador no detectó la presencia de ninguna de las causas que estereotipan esta específica sanción. 4.

Los peticionarios al impugnar reiteran su argumentación inicial afirmando que el juzgado basó su fallo en “mentiras” ajenas a la realidad procesal. (Folios 121 a 128). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificó la decisión adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que buscan los accionantes es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el juez natural respecto de las normas que regulan la materia y de la valoración de las pruebas.

Esto es, consideran que la decisión adversa fue equivocada y les causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido así como las pruebas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00597-01