CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200600587 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de marzo de dos mil seis proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Elba Cecilia Franco Naranjo, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Elba Cecilia Franco Naranjo, cónyuge supérstite de Hugo Jaimes Ochoa, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que Claudio Moreno Ochoa adelantó en contra de su extinto esposo, de quien es sucesora procesal. Luego de promover proceso ejecutivo en contra de su esposo, quien era fiador en un contrato de arrendamiento, el demandante recibió del Juzgado un plazo “ muy generoso ”, para subsanar las irregularidades de que adolecía la demanda, al otorgarle un término adicional, en vez de rechazarla.
Es por ello que profirió mandamiento de pago el 13 de septiembre de 1999, cuando habían transcurrido más de tres meses de haber emitido auto inadmisorio de la demanda. Narró que después del mandamiento ejecutivo en el que se dispuso adicionar todas las sumas que se llegaren a causar, el demandante allegó sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito dentro de proceso de restitución de inmueble arrendado de 22 de junio de 2000 y sostuvo que la causal que se había invocado en el mismo fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento; pero en realidad la causal invocada y acreditada fue la mora en el pago de la renta.
“ Con esa falsa información el Juzgado 19, profiere sentencia fechada el día 16 de enero de 2002, incluyendo dentro del mandamiento ejecutivo los cánones de arrendamiento que el demandante relacionó a su arbitrio”. Además, el ejecutante sumó a la liquidación del crédito lo que denominó un “incremento anual del valor de la renta” que fijó arbitrariamente en 23%, valor no reconocido en el auto de apremio, y que aunado a los demás rubros, acrecentó el valor de lo adeudado en suma superior a $50’000.000.oo.
Aseveró que es persona de escasos recursos económicos y por eso no pudo defenderse dentro del proceso junto con su esposo y hoy en día la casa perseguida judicialmente se encuentra para remate, pidió que se ordene al juzgado abstenerse de realizar esa diligencia. Acude a la acción de tutela pues por lo avanzado del proceso ejecutivo ya no es posible interponer un mecanismo de defensa dentro del mismo. 2.
El Juzgado accionado adujo que el trámite del proceso ejecutivo se ciño a lo previsto por la ley, y una vez proferida sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, la cual no fue impugnada, se siguió adelante con la ejecución. Presentada la liquidación por la parte actora se corrió traslado a la parte demandada y el término venció en silencio, por lo que fue aprobada la liquidación mediante proveído del 4 de abril de 2002.
La accionante fue tenida como sucesora procesal del demandado fallecido Hugo Jaimes Ochoa y se dispuso la notificación de los herederos indeterminados. Añadió que la accionante presentó incidente de nulidad, que fue rechazado de plano, pues las razones invocadas no encuadraban dentro de las causales determinadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Mediante proveído del 29 de marzo de 2006, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que se surtieron todas las etapas del proceso dentro de los cauces legales, frente a la liquidación del crédito presentada por la parte actora, la parte demandada guardó silencio dentro del término de traslado, “ los demandados ni siquiera impugnaron por vía de los recursos las decisiones que aquí se atacan por vía de tutela”.
Por lo tanto, consideró que el amparo es improcedente. 4. La gestora de la acción constitucional apeló la decisión con las mismas razones que fundamentó la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, por cuanto la accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra.
En efecto, el mandamiento ejecutivo, la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución y la liquidación del crédito no fueron cuestionadas en su oportunidad por la parte demandada, luego son decisiones que hicieron transito a cosa juzgada, por lo que son ley para las partes. De otro lado, las razones que adujo tardíamente la sucesora procesal del ejecutado Hugo Jaimes Ochoa en procura de declaratoria de nulidad no fueron atendidas en primera y segunda instancia por el juez natural, dada que no encuadraban dentro de las causales previstas en los artículos 140 y 141 del C. de P. C. Por su lado, el amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, y no está concebido como una alternativa de las partes paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa del descuido del interesado.
Así las cosas, las razones enunciadas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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