CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-00579-01 Decide la Corte impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Moisés González Babativa en su condición de padre de la interdicta Gloria Ángela González Uribe contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales a la vida, condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social para su hija quien fue declarada judicialmente interdicta, y solicita en ese sentido, que se ordene al accionado que proceda a inscribirla como beneficiaria de los servicios de salud de esa entidad y a cubrir el 100% de su atención médica.
La apoderada del accionante adujo, en síntesis, que con fundamento en la declaratoria de interdicción de Gloria Ángela proferida por el juzgado 21 de familia de esta ciudad y confirmada por el tribunal de Bogotá, el accionante, pensionado de la Policía Nacional, solicitó ante la accionada la prestación de servicios médicos para ella, los que le fueron negados, por lo que debió inscribirla en CAFESALUD para que tuviera acceso a la atención que requiere. 2.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dijo que mientras fue menor de edad Gloria Ángela ostentó la calidad de beneficiaria de los servicios de salud en esa institución; que cumplida la mayoría de edad fue valorada por el área de medicina laboral en el mes de abril de 2002 y se encontró que su patología genera una incapacidad permanente parcial, situación que de acuerdo con las normas vigentes que rigen el sistema de salud de las fuerzas militares no le permite acceder a los servicios médicos en calidad de beneficiaria.
(Folios 71 a 76). 3. El tribunal negó el amparo solicitado por constatar que la negativa del ente accionado a prestar el servicio de salud tiene un fundamento legal que no atenta contra ningún derecho fundamental, y porque la decisión mencionada es controvertible mediante los recurso pertinente de la vía gubernativa. 4. La apoderada del accionante impugna el fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
(Folios 53). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque, de una parte, la valoración efectuada por el área de medicina laboral respecto de la condición de incapacidad de la hija del accionante que data de 3 de abril de 2002, ni siquiera impugnó el accionante mediante los recursos y acciones pertinentes de la vía administrativa, circunstancia que indica que en el caso concreto en relación con esta petición existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Además, observa la Corte, que la decisión de la Policía Nacional no fue antojadiza, pues se fundamentó en norma legal y su fecha fue anterior a la declaratoria judicial de interdicción de Gloria Ángela González Uribe por padecer “retardo mental moderado” (folio 19), según fallos de 23 de junio de 2004 confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 27 de septiembre de igual año. 3.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción de tutela, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00579-01