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T 1100122030002006-00575-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 1100122030002006-00575-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Benjamín Bustos contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y Treinta y Uno Civil del mismo circuito.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, a cuyo propósito deprecó “se tomen las medidas pertinentes” para que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU, le pague el valor de los bienes expropiados y los perjuicios ocasionados con la expropiación antedicha. Expuso el peticionario en su favor los siguientes fundamentos fácticos: fue citado por el IDU previamente a la presentación de la demanda de expropiación donde se le ofreció una suma irrisoria por sus bienes, además se le “amenazó con el hecho de que si no aceptaba no recibiría ni un centavo por tales conceptos” (fl. 2, Cdno. Tribunal).

Frente a esta situación, tramitó diligencia de Inspección Judicial con intervención de peritos y previa citación de la entidad demandante. Posteriormente, la entidad promovió proceso de expropiación sobre dos inmuebles de su propiedad, identificados con la nomenclatura urbana No. 5-69 y 5-71 de la carrera 10ª donde funcionaba un establecimiento de comercio del accionante, del cual conocieron los Juzgados Tercero, y Treinta y Uno Civiles del Circuito, y los bienes fueron entregados en el año 2002 y 2000, respectivamente.

En ambas causas se dictó sentencia, la cual no fue apelada. En punto de determinar los perjuicios aun cuando existe la prueba de los perjuicios, dentro del trámite de objeción por error grave al dictamen pericial interpuesta por el IDU, los Juzgados accionados designaron nuevos expertos, “…lo cual ha permitido a la entidad demandante entorpecer la determinación de los valores respectivos, sin que hasta la fecha se hayan establecido, tales guarismos. ” (fl. 3, Cdno. Tribunal), y además el Juzgado Tercero “declaró extinguido el derecho que tiene de ser indemnizado por los perjuicios causados con la expropiación”, porque erradamente el funcionario judicial sostiene que el avalúo corresponde hacerlo al auxiliar de la justicia y no al juez, decisión que no fue recurrida por el accionante. 2.

Con la debida excusa por comicios, el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó sobre la existencia del expediente a cuyo cuerpo se remitía. De otra parte, el titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito se opuso a la pretensión de amparo, adujo que se encuentra en trámite de la objeción grave al dictamen pericial sobre tasación de los perjuicios desde el 20 de septiembre de 2005, se decretó nuevo peritaje como prueba de la objeción, decisión que fue recurrida y una vez resuelto el recurso el auxiliar de la justicia se posesionó el 23 de marzo de 2006, luego no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

El IDU se opuso también a la prosperidad de esta acción de tutela, pues las actuaciones no han violado los derechos fundamentales del accionante. 3. El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela, porque de las actuaciones de los despachos judiciales accionados no se evidencia violación del debido proceso, y por “prematura” en la medida que no puede converger simultáneamente con los medios de defensa judicial existentes al interior de los procesos, pues el mecanismo constitucional sólo es procedente en su defecto. 4.

En la impugnación de la sentencia del Tribunal, el accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y además afirma que la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá es ilegal, pues el artículo 456 del C.P.C., prevé como un imperativo la indemnización de los perjuicios al expropiado, porque – sigue – “…no es exacta la interpretación que se está dando a la norma…” (fl. 6, Cdno. Corte), y que la acción de tutela es procedente pues, si bien contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición, una vez declarado extinguido el derecho a la indemnización el accionante no cuenta con otro medio judicial de defensa.

Respecto a la actuación del otro despacho accionado sostiene que su inactividad amenaza los derechos fundamentales del accionante, que “todo apunta a que el proceso a su cargo tendrá el mismo desenlace del conocido por el Juzgado Tercero…” (fl. 7, Cdno. Corte), porque, existiendo dictamen pericial se procedió a nombrar nuevos auxiliares de la justicia, violando lo dispuesto en el artículo 233 ibídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo debe denegarse por improcedente, porque el accionante pretende, de un lado, que se reabran actuaciones que cobraron ejecutoria debidamente, y por el otro, que el juez constitucional se anticipe al pronunciamiento del juzgador natural, pues, el promotor del amparo vaticina que la decisión que aún no se ha proferido vulnerará sus derechos fundamentales, lo cual escapa al objeto mismo de la acción de tutela.

Puntualizó la Corte en asunto similar que “…la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan sólo puede darse por establecida cuando el juez incurre en una notoria arbitrariedad…” (Sent. Tut., de 10 de mayo de 2005, exp. No. 2005-00375-00), lo cual no ocurre en el presente caso, porque no ha existido arbitrariedad en el actuar de los despachos judiciales accionados.

Pero, por si lo anterior no bastare, el promotor del amparo contó medios para impugnar las decisiones del juez ordinario que hoy discute dentro del trámite que dio origen a la queja constitucional, pero no hizo uso de ellos, y además, en el otro caso aún no se ha proferido decisión alguna, no obstante lo cual pretende controvertirla. Resulta claro que la acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo de control judicial ordinario, con el propósito de disputar las decisiones del juez natural, pero especialmente es nítido que las partes no pueden acudir a él para renovar los términos en que debieron desplegar las actuaciones en procura de obtener los objetivos por ellos esperados, y peor aún despreciar la misma competencia del juez natural, pretendiendo que el juez constitucional se anticipe a la decisión de éste.

Por las razones expuestas, fluye evidente que el presenta caso se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido el 30 de marzo de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Benjamín Bustos contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y Treinta y Uno Civil del mismo circuito.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp.

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