Micelio
T 1100122030002006-00572-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-00572-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la UNION TEMPORAL FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL SOCIEDAD CLINICA MONTERIA S.A. -CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CHOCÓ – COMFACHOCÓ contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A., se ordene al Juez accionado, que proceda a revocar el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas, amén de que exija a la parte ejecutante “ la prueba idónea de haber prestado los servicios de consultoría, asesoría y auditoría a que se obligó en virtud del contrato base de la ejecución, condición sine qua non para la ejecución de los honorarios pactados cuya falta impide la configuración de un título ejecutivo”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que en el proceso mencionado el Juez accionado ha incurrido en vías de hecho, de un lado, porque libró mandamiento de pago, no obstante que las partes en litigio pactaron la cláusula compromisoria y, de otro, porque no redujo el monto del límite del embargo, a pesar de que se disminuyó el valor de aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que al interior del proceso “ la accionante ejerció los medios de impugnación contra las providencias judiciales que decretaron las cautelares y no tuvieron en cuenta las pólizas, proveídos que no se encuentran ejecutoriados sino con el trámite del recurso de apelación interpuesto en el primer caso y el de reposición en el segundo evento”.

De otro lado señaló que, la orden de pago no constituía vía de hecho alguna, “ pues, el Juez en la actuación planteada aplicó las normas que consideró adecuadas, que de modo alguno son caprichosas o arbitrarias”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante aduce, que el Tribunal omitió por completo examinar lo referente a la denuncia que atañía a la cláusula compromisoria, lo cual constituía “ nada menos que la petición principal de la tutela”; amén de que “ falló exclusivamente con base en el informe presentado por el juez accionado pues no le pareció necesario examinar el expediente del proceso ejecutivo ”.

La realidad es, prosigue el impugnante, “ que el a quo sólo consideró y resolvió la primera de las peticiones subsidiarias, planteada como mecanismo transitorio, es decir, la relativa al auto que revocó el levantamiento de la medida de embargo y ordenó la devolución de las pólizas de seguros que en cuantía de SIETE MIL MILLONES DE PESOS se allegaron para cubrir la caución fijada” y sin mayor análisis ni consideraciones se limitó a expresar que no vislumbraba la causación de un perjuicio irremediable porque estaban en trámite unos recursos de reposición y apelación, razonamiento que “ desquicia la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo transitorio y se subleva alevosamente contra los principios, la jurisprudencia y la doctrina decantados en torno a ella en los últimos lustros, porque esta figura presupone que sí existen otros medios de defensa judicial no obstante los cuales se hace viable la inmediata protección de los derechos fundamentales para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura del proveído que resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento de pago (fls. 41 al 52, c. 1), se establece que el Juez accionado expuso las razones por las cuales consideraba que no tenía aplicación en lo que toca con el ejecutivo sometido a su consideración la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales que originó la litis; circunstancia que no permite arribar a conclusión diferente a la de que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”; máxime que la decisión en cuestión es susceptible de reexaminarse nuevamente en la respectiva sentencia que ponga fin al proceso, pues la naturaleza interlocutoria del mandamiento de pago no ata la juez. 3.

Ahora en lo que toca con el amparo que se reclama como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; reitera la Sala, que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada es indispensable que las acciones u omisiones que sirven de estribo a la solicitud de amparo constitucional, sean manifiestamente ilegítimos, pues de otra manera no se puede inferir la conculcación o amenaza de un derecho de índole constitucional fundamental.

Luego, como lo resuelto en el proveído de 28 de febrero del año en curso (fls. 62 al 65, c. de copias), respecto de las medidas cautelares y la caución ofrecida por la parte demandada para evitar su concreción, no se adoptó de manera arbitraria o caprichosa, sino a propósito de un recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ejecutante y consignando las razones de la decisión, se establece que ésta lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho. 4.

Descartada la procedencia del amparo como mecanismo transitorio emerge la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que en lo que toca con las medidas cautelares se encuentran en trámite los recursos a que hizo referencia el Juez accionado en su respuesta (fls. 71 y 72, c.1). 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Sent. de I-23.03, exp.

No. 1100102030002002-00641. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-00572-01