República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil seis Ref.: exp. No. T – 11001-22-03-000-2006-00561-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Rita Nelly Viveros Forero contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Colpatria, en consecuencia solicitó “…proceder al archivo sin mas trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario… [sic] ”, “[ d ] isponer la suspensión de la diligencia de adjudicación…” del inmueble garantía del crédito (fl. 3, Cdno. No. 1).
Los fundamentos fácticos de la pretensión constitucional de amparo expuestos por la peticionaria admiten compendiarse así: la accionante contrajo con el Banco Colpatria un crédito para vivienda, cuya solución garantizó con hipoteca; debido “a la crisis económica y al cobro excesivo realizado por la entidad financiera…” incurrió en mora, y ésta inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra antes del 31 de diciembre de 1999, trámite en el que –sigue– no se ha hecho la reliquidación del crédito ni se ha dispuesto su terminación. 2.
El despacho judicial accionado se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de referirse a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al carácter excepcional de la vía de hecho, adujo en su favor que dentro del proceso ejecutivo mediante auto de 3 de julio de 2002 se dispuso la suspensión del trámite en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999, luego de aportada la reliquidación del crédito se reanudó por las cuotas pendientes, no obstante lo cual la accionante no solicitó su terminación, culminó con sentencia de 8 de agosto de 2003 contra la cual la peticionaria no interpuso recurso, y a la fecha se encuentra ejecutoriado el auto aprobatorio del remate; que no se violaron los derechos fundamentales de la accionante toda vez que sus actuaciones se ajustaron a Derecho (fl. 10-11, Cdno. No. 1). 3.
El Tribunal negó la solicitud de amparo, porque consideró que en el presente caso no se presentó vía de hecho que pueda determinar la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal, cuyo estudio aborda ahora la Corporación, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante pretende que el juez constitucional se involucre en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, cometido que escapa a la esfera de la acción de tutela, pues ésta no tiene por objeto sustituir los instrumentos procesales que bien pudieron hacerse valer ante el juez natural y que fueron desatendidos por las partes.
Puntualizó la Sala en ocasión similar que “… resulta inusual -por decir lo menos- que a través de este mecanismo eminentemente residual y subsidiario, se intente revivir un proceso legalmente terminado, en el cual se garantizó la participación oportuna y adecuada de las partes. Un despropósito tal, sin lugar a dudas, iría en contravía de la ejecutoria de las providencias judiciales, de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la legalidad misma, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso” (Sent.
Tut., de 13 de marzo de 2006, exp. No. 2006-00305-00 y de 11 de mayo de 2005, exp. No. 2005-00483-00). En el presente caso, la accionante actuó en el proceso ejecutivo precitado sin hacer uso de los medios que tenía a su alcance para defenderse, luego no puede por medio de la acción de tutela pretender revivir la controversia resuelta ya por el juez natural.
Como corolario de todo lo dicho, fluye evidente que la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Rita Nelly Viveros Forero contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
No. T-1100122030002006-00561-01