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T 1100122030002006-00548-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00548-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 27 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSE SERVULO ALFONSO contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado especial, señaló que el accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo y a la subsistencia, apoyado en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Tras relatar particularidades en torno al contrato de arrendamiento celebrado con J. Y J. SILVAS S. EN C., sobre el local de la carrera 18 No. 93ª-83 de esta ciudad, aludió, finalmente, a la realización de una conciliación en la Notaría 41, pese a que no existían diferencias de ninguna naturaleza.

B. Como el representante legal de la señalada sociedad, lo intimidó para cumplir lo plasmado en el respectivo documento, acudió, entonces, al Juzgado 16 Civil del Circuito, para obtener “la nulidad del acta de conciliación celebrada el 28 de enero de 2004”. C. No obstante, ante el acusado se demandó la entrega del bien dado en arrendamiento, lo que condujo a disponer la comisión de rigor, proceder que le apareja quebranto de los derechos invocados. 2.

Pidió brindar amparo “provisional” y “suspender” la indicada diligencia, mientras el señalado Juzgado define la propuesta de “nulidad absoluta del acta de conciliación” (fl. 9) celebrada. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela y examinar la actuación cumplida, denegó el amparo, dado que “se encuentra pendiente de resolver sobre los recursos interpuestos por la accionante contra la providencia que ordenó la comisión” (fl. 176) y, bien se sabe, el amparo no puede emplearse para desplazar a los funcionarios naturales.

Añadió que tampoco puede dispensarse la protección transitoria, pues “no obra prueba en el plenario que permita inferir que con El actuar de la accionada se haya causado vulneración (fl. 178). LA IMPUGNACION Tras señalar que “en ningún momento se afirma que el Juzgado incurriera en vías de hecho” (fl. 183) y sin desconocer que el Juez tutelar no puede interferir el Juzgamiento natural de las controversias, reiteró la propuesta temporal, ya que de otro modo recibiría un daño irremediable.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con los soportes adosados (fls. 4 al 11, cdno. 2) y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que el accionante, a través de apoderado especial, frente al auto que comisionó a la autoridad respectiva para llevar a cabo la diligencia de entrega criticada, interpuso reposición -principal- y apelación -subsidiario-, con estribó en consideraciones que guardan afinidad con los que edificaron la querella tutelar, sin que exista evidencia en torno a que tales recursos se hubieren desatado.

Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, como lo evidenció el Tribunal, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, pasible de protección a través de acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.

Pero en el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada -así lo reconoció el impugnante-, puesto que la decisión de marras -comisionar para la entrega, en cumplimiento al artículo 69 de la Ley 446 de 1998- se adoptó con observancia de las reglas que rigen esas diligencias, al punto que el extremo afectado con esa decisión, esto es, el querellante tuvo la posibilidad de combatir tempestivamente esa decisión. No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento de los derechos invocados, tanto más cuando no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, se debe proceder en la forma advertida, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Así las cosas y por lo someramente anotado, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, puesto que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, no es posible dispensar protección tutelar ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable no aparece demostrado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. La Secretaría devolverá el expediente, al Juzgado acusado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00548-01