SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00546-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Víctor Manuel Giraldo Serna frente a los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que en el proceso de restitución que en contra suya adelanta su esposa, Rocío Giraldo, se violó su derecho al debido proceso, porque se cometieron irregularidades en la notificación, al enviársele las respectivas comunicaciones –que por cierto él no recibió- a una dirección equivocada. Además, dice que le fue negado en ambas instancias el incidente de nulidad que elevó por tales yerros; que el abogado de su contraparte utilizó trucos y maniobras para que no ejerciera el derecho de defensa; que se desconoció el contenido del contrato celebrado por las partes, pues éste era indefinido y sólo se pactó una duración “mínima” de tres años; que transfirió a la demandante el bien a restituir para no perderlo por la defraudación de un estafador; que los funcionarios que conocieron del proceso están parcializados; y que se han omitido las pruebas que presentó durante el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dijo no encontrar actuaciones irregulares en el proceso, por lo que consideró que no violó los derechos del reclamante. A su turno, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá recordó algunas incidencias del proceso y puso de presente que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, la misma que fue negada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, decisión esta que a su vez confirmó el Tribunal.
Finalmente dijo que no vulneró ningún derecho fundamental y que por lo mismo la tutela no podía prosperar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo, fundado en que por los mismos presupuestos fácticos, el accionante ya había formulado una acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, con resultados adversos.
En cuanto a las acusaciones endilgadas al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, aseguró que la tutela no procedía para controvertir providencias judiciales, máxime cuando ese despacho “valoró las pruebas recopiladas, a fin de analizar si estaban demostrados los hechos que fundaban la oposición al lanzamiento, lo cual concluyó de forma negativa”, lo que descartaba la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Víctor Manuel Giraldo Serna insistió en el hecho de que fue mal notificado, refirió nuevamente los fundamentos de su demanda de tutela y, tras sostener que ha recibido tratamientos psiquiátricos casi toda su vida, alegó que sus derechos fueron violados por las providencias que resolvieron adversamente la solicitud de nulidad que elevó, no por el auto que negó la oposición a la diligencia de entrega, como dijo erróneamente el Tribunal.
Añadió que en su caso se ignoró la realidad material; que en el proceso ha existido una intención dolosa de perjudicarlo; que se produjo la violación de sus derechos en grado superlativo y de mala fe; que el juzgado municipal al resolver la nulidad incurrió en falsa motivación; y que la decisión de segunda instancia también fue equivocada.
CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado, por demás de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales. En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de manera que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando se incurre en una vía de hecho, es decir, en un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre, claro está, que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, porque en ese evento la acción se torna improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Ahora bien: de entrada es del caso advertir que en su impugnación, el accionante nada dice sobre el argumento central del Tribunal para negar su tutela, esto es, aquél según el cual ya se había interpuesto una solicitud de amparo basada en los mismos fundamentos fácticos que ahora se invocan. Por supuesto que ese sólo hecho lleva al fracaso de las súplicas aquí impetradas, en tanto que a voces del inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no resulta admisible plantear varias acciones de tutela por fundamentos similares, porque entre otras cosas, dicha conducta atenta contra los principios de la seguridad jurídica, la doble instancia y la cosa juzgada.
Y aunque en verdad en esta actuación se vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, finalmente la queja del accionante se reduce a la misma que otrora promovió, consistente en su indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de restitución seguido en su contra, lo cual, como se anotó, fue objeto de pronunciamiento por parte de los accionados, en su condición de jueces naturales de la causa, sin que a la postre ningún elemento de juicio de los que obran en este expediente permita concluir que su proceder fue antojadizo o contrario a las normas que gobernaban la materia.
Así las cosas, por tratarse de un hecho ya ventilado en sede constitucional y al no evidenciarse una vía de hecho en este asunto, no hay lugar a conceder el amparo. 3. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00546-01 _1202878250.bin