Micelio
T 1100122030002006-00535-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-00535-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Vargas contra el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES 1. El accionante obrando por medio de apoderado sostiene que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental de petición; por lo que solicita que se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de lo denunciado por él, teniendo en cuenta el monto que le significa a cada desmovilizado según el rango de cada persona y los diferentes elementos que se encontraron de acuerdo con certificación adjunta; que se declare que si le ocurre algo en su integridad física, el Estado es el único responsable de ese hecho; y que se pronuncie sobre la preclusión a su favor pues ya se cumplió el año de haberse desmovilizado.

Manifiesta que colaboró con eficacia en las Operaciones Patria IV y Sabana Occidente de diciembre de 2004 y marzo de 2005; que cuenta con el certificado No.0596 de 16 de marzo de 2005, en el que aparece que se desmovilizó según el artículo 12 del Decreto 128 de 2003 del Comité Operativo para la dejada de las armas CODA, teniendo beneficios económicos consagrados en la Ley 418 de 1997, programadas y modificadas por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y su Decreto reglamentario 128 de 2003; que no ha sido condenado ni procesado por delito alguno; que se le pagó de la planilla 23 una suma irrisoria, quedando pendiente una cantidad grande de dinero, la que está solicitando, en razón a que su vida corre peligro; que el 6 de octubre de 2005, reiterado el 12 de enero de 2006, impetró derecho de petición a la oficina del Ministerio de Defensa, sin que le hayan enviado comunicación alguna. 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, manifestó que con oficio 02397 de 15 de marzo de 2006 le dio contestación de fondo al derecho de petición invocado por el accionante y por tanto considera que el programa ha neutralizado cualquier vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición, en su núcleo esencial, y que la demora presentada en la contestación tiene como única explicación la congestión de documentos y trabajo represado. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa en la proponente teniendo en cuenta que la abogada accionante no acreditó ser representante ni agente oficioso del interesado Juan Carlos Vargas. 4. La apoderada del peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 37). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Examinada la situación en su conjunto y advirtiendo que se allegó el correspondiente poder, no se aprecia que la entidad accionada haya vulnerado derecho alguno al accionante, por cuanto de un lado le dio respuesta seria y concreta a las peticiones elevadas por éste, la cual obra en el expediente a folio 26, donde le informan que en la planilla de pago No. 23 de junio de 2005 le fue desembolsada la suma de $14.846.500 y se encuentra incluido en la planilla No.30 correspondiente al mes de diciembre de 2005, estando próxima a pagarse la suma de $12.523.500 para un total de $27.370.000.oo, que si bien la información referida fue dada con posterioridad a la presentación del amparo ella cumple con lo pedido por el accionante y en consecuencia se tendrá como hecho superado; y de otro respecto de la orden de pago solicitada, ella no resulta viable por vía de tutela de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando para la defensa del interés supuestamente atacado pueda el interesado acudir a medios de defensa judiciales diferentes al sendero superior, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico exhibe, luego en tales condiciones no es viable acceder al amparo solicitado. 2.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00535-01