CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D., C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-00528-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Golden Glass Security Ltda. contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental de petición; por lo que solicita que se ordene a la entidad accionada proferir una decisión de fondo respecto de la petición que presentó el 16 de diciembre de 2005. Manifiesta que es una sociedad que se dedica a la fabricación y comercialización de vidrios de seguridad para automotores y vidrios arquitectónicos.
Debido a la demanda, evaluó la posibilidad de fabricar vidrio blindado arquitectónico y para vehículos, para lo cual obtuvo permiso de la accionada, según resolución No. 2654 de 22 de diciembre de 2003. El 16 de diciembre de 2005, presentó solicitud de autorización de reforma estatutaria (transformación) y sustitutivamente solicitó el retiro de la licencia concedida pero no le han dado respuesta sobre el particular. 2.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada indicó que la solicitud requiere de unos trámites internos, como solicitud al Superintendente Delegado para la Inspección y Control de los antecedentes jurídicos y Administrativos. La petición en cuestión, se radicó en correspondencia, quien la envió a la Dirección de Desarrollo Tecnológico, y que ésta a su vez le remitió la información a la Dirección de Desarrollo, oficina que proyectó una resolución para la firma del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
Inició los trámites internos, debido a que esa petición se resuelve mediante un acto administrativo y no como una simple solicitud de concepto. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado porque con los documentos allegados al trámite de tutela y dirigidos a la accionante dan cuenta de los trámites a que fue sometida la solicitud presentada.
De ellos se deriva sin discusión alguna que la accionada desbordó los términos a que refieren las normas respectivas (artículo 6º. Código Contencioso Administrativo), sin embargo, con el escrito mencionado se dio por cumplido uno de los propósitos de la petición, cual es lograr respuesta, independientemente de su conformidad o no con lo pretendido por el interesado.
A partir de esa circunstancia bien puede considerarse que existe un hecho superado. Es justificable que la entidad accionada haya superado los términos para dar la respuesta correspondiente, pues ya se dijo, deben establecerse previamente algunas circunstancias para establecer en forma las cuestiones atinentes al aspecto jurídico que entraña la petición, para luego sí proceder a expedir el acto administrativo pertinente, téngase de presente que la petición conlleva una reforma estatutaria, esto es, una transformación de la empresa, lo cual no puede atenderse como una simple petición de interés general, no, ello amerita como bien lo informó la accionada, unos procedimientos previos y preparatorios para luego expedir el respectivo acto administrativo amen, que involucra una sociedad con actividad restringida como es la relacionada con seguridad. 4.
El apoderado de la petente impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 65 y 66). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinada la situación en su conjunto, no se aprecia que la entidad accionada haya vulnerado derecho alguno a la accionante, por cuanto como lo estimó el Tribunal Constitucional se le dio respuesta a la petición elevada por éste, momentos después de presentarse el amparo constitucional la cual obra en el expediente a folio 34, donde le informan sobre los trámites a que fue sometida la solicitud presentada que por tratarse de la modificación de la licencia antes concedida o a la autorización de transformación, requiere de unos actos preparatorios atinentes al estudio de seguridad, transformación, lo cual culmina con la expedición de un acto administrativo que resuelve en últimas el fondo de la petición en tal sentido presentada, paso que se encuentra pendiente de cumplir tal como lo informa la entidad accionada en la respuesta que presentara sobre el particular.
Así las cosas, está claro que por lo que los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, luego en tales condiciones no es viable acceder al amparo solicitado. 2. Ahora, del contexto del asunto se infiere que la expedición del acto administrativo solicitado por la accionante es inminente, es decir, que se producirá en el menor término posible y no en un plazo dilatorio o indefinido como se plantea en la impugnación, máxime si se tiene en cuenta que la información suministrada por la entidad accionada es rendida bajo juramento, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual le da visos de toda seriedad. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (Con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00528-01