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T 1100122030002006-00524-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 mav- expediente 2005-00524-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-00524-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de agosto del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Dony Alexander Cano Ortiz contra el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales-.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la igualdad, salud y debido proceso, pidiendo que se ordene al accionado que en el término de 48 horas se efectúe una nueva junta médica con un especialista otorrino, que realice una nueva valoración a su sentido del oído, con base en lo cual se disponga la liquidación y actualización de la respectiva indemnización y consecuente pago realizando el procedimiento que se equipare al cargo y al desempeño realizado.

Sustenta la acción en que ingresó a la escuela militar de suboficiales pretendiendo ser nombrado cabo III para lo cual se requiere la evaluación de la capacidad psicofísica conforme al decreto 1796 de 2000; dentro del curso de formación se realizan actividades de patrullaje, polígono, manejo de armas, guardia y otras que exigen capacidad física y excelente salud; el 22 de noviembre de 2002 en junta médica se le diagnosticó un trauma acústico que determinó una incapacidad permanente parcial que tiene como consecuencia una disminución de la capacidad laboral del 10% y se discurrió como imputabilidad del servicio afección - enfermedad profesional; el reconocimiento de la indemnización solicitada le fue negada por no estar reconocida en la resolución 39068 de 2 de septiembre de 2004, por cuanto el decreto 1796 de 2000 no prevé la liquidación de prestaciones sociales por indemnización de los alumnos de las escuelas en formación, desconociendo que del concepto de la junta médica se extrae que su patología fue con ocasión del servicio, por la falta de tapa oídos en el manejo de morteros 105 y en los polígonos. El tribunal denegó el amparo al considerar que el accionante debió propender por la defensa de sus derechos de manera oportuna en el proceso interno de la entidad, interponiendo los recursos de ley, los cuale no agotó contra la resolución 39068 de 2004 que le denegó la indemnización ni frente al acta de la junta médica No. 3333 de 2002, para su revisión por el tribunal médico laborar de revisión militar y de policía, sin que sea dable al juez de tutela establecer el derecho del actor a la indemnización o a una nueva valoración médica, ni a inmiscuirse en una controversia del resorte de la autoridad contenciosa administrativa, además de no observar un perjuicio irremediable o ausencia de otro medio defensivo.

El accionante impugna la decisión haciendo ver que sus pretensiones van encausadas a la protección del derecho a la igualdad, vulnerado con una norma de carácter institucional pues su aplicación no admite ni analogía, ni cualquier otra interpretación o remisión a normas de otra jerarquía. Consideraciones En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues las decisiones discutidas expedidas por las Fuerzas Militares -Ejército Nacional - dirección de sanidad-, que por esta vía se pretenden cuestionar, no son más que actos administrativos para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, ya que como lo ha sostenido insistentemente la Sala, esta herramienta no es viable, por regla general, contra actos administrativos porque hay medios de defensa judicial contra éstos, " lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ".

Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso-administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA