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T 1100122030002006-00522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00522-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Martha Lucía Barragán Cupabán frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso la accionante que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad J. y J. S. en C. solicitó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 93 A - 83, fundando su solicitud en lo previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 y en lo acordado durante una audiencia de conciliación celebrada en la Notaría 40 del Círculo de esta ciudad, donde las partes convinieron la devolución del predio el 31 de diciembre de 2005.

A tal audiencia, que se celebró el 28 de enero de 2004 por un delegado del notario, concurrieron la citada sociedad, en calidad de convocante y arrendadora, así como la accionante y José Sérvulo Alfonso, como arrendatarios, pese a que a decir verdad no había ningún conflicto por resolver. Debido a las irregularidades cometidas en la conciliación, los arrendatarios iniciaron un proceso ordinario con el fin de que se declarara la nulidad de la respectiva acta, del cual conoce el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

No obstante, como el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dispuso la entrega del bien y comisionó a una inspección de policía para ese efecto, la accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la subsistencia, para que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se suspenda la orden de entrega hasta tanto el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito decida sobre la nulidad del acta de conciliación a cuya suscripción fueron inducidos los arrendatarios.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá aseguró que dio inicio a su actuación mediante providencia de 21 de febrero de 2006, la cual fue opugnada por la parte demandada, sin que se hubieran resuelto los recursos que interpuso. Añadió que no ha desconocido los derechos de los extremos de esa controversia, que no vulneró el debido proceso y que lo pretendido por la reclamante era no permitir la entrega del bien arrendado según lo que se pactó en la audiencia de conciliación de 28 de enero de 2004, “situación que escapa al ritual procesal que se ha ceñido con estrictez”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El amparo fue denegado por el Tribunal, fundamentalmente porque la actuación censurada no constituye una vía de hecho, dado que se ajusta a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, a lo que añadió que aún se encuentran por decidir los recursos interpuestos por la parte demandada en contra de la providencia que ordenó la comisión para la entrega.

Así mismo, indicó que la accionante podía obtener la defensa de sus derechos en el proceso ordinario que tramita el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, todo lo cual conducía a la improcedencia de la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Finalmente dijo que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable como para brindar un amparo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN Habida cuenta de su desacuerdo con lo decidido, la demandante en tutela impugnó el fallo antes memorado, aduciendo que su propósito era que se suspendiera transitoriamente la orden de entrega para que de esa forma no se “arrase” con sus garantías fundamentales, fin este que acompasa con la filosofía preventiva de este tipo de acciones.

Igualmente se preguntó que pasaría si ahora se entregara el bien arrendado y después se declara la nulidad del acta conciliatoria, añadiendo que el ordenamiento jurídico no prevé la suspensión provisional, ni algún otro tipo de medida para impedir “la ejecución de los actos que como desarrollo de un acuerdo posteriormente declarado nulo se ejecuten vacío que se suple precisamente con la protección temporal que consagra la Acción de Tutela”.

Por último precisó que si no hay prueba de los perjuicios que puede sufrir, es porque “lo que se busca evitar es que tal vulneración se presente y consolide con la ejecución de actuaciones generadas al amparo de un acuerdo conciliatorio discutido por los mecanismos pertinentes y ante los jueces pertinentes”. CONSIDERACIONES Es lo cierto que la accionante, en este caso, no aportó ninguna prueba del perjuicio irremediable que alega puede sufrir como consecuencia de la entrega del bien inmueble que recibió a título de arrendamiento.

De hecho, apenas si enunció la posibilidad de que un daño grave se produzca con la actuación del juzgado, pero ninguna referencia hace a qué tipo de agravio podría presentarse, y en qué medida podría vulnerar sus derechos fundamentales. Por supuesto que a falta de demostración de ese presupuesto, la tutela no puede concederse en la forma solicitada, esto es, como mecanismo transitorio, y por consiguiente, las súplicas dirigidas a la suspensión del trámite seguido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, no podían prosperar.

Por lo demás, ninguna irregularidad se advierte en el trámite adelantado por el juzgado contra el cual se dirige la acción, despacho este que informó que estaban por resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra el auto que ordenó la comisión para la entrega. Así las cosas, tales medios de defensa, así como la posibilidad de que la accionante y su litisconsorte logren la salvaguarda de sus intereses en el juicio ordinario de nulidad que adelantan en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, acaban por reafirmar la improcedencia del amparo.

En ese orden de ideas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

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