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T 1100122030002006-00520-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200600520-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 2006-00520-01 Decídese la impugnación formulada por Teresa Díaz Godoy contra el fallo de 17 de marzo de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 20 civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Bavaria S.A., Jairo Díaz Godoy, Osmarwi y Cia. Ltda. y Fernanda Godoy de Díaz.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el juzgado accionado, en el proceso ejecutivo singular que Bavaria S.A. promovió contra Jairo Díaz Godoy, Osmarwi y Cia. Ltda. y Fernanda Godoy de Díaz.

Expone que dentro del proceso mencionado le fue adjudicado el inmueble ubicado en la calle 19 No.30-21/25 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 50S-592554, remate aprobado el 28 de febrero de 2002. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur dispuso la apertura de la matrícula inmobiliaria 50S- 40426395, independiente de la No. 50S- 592554, por eso presentó solicitud de corrección, accediendo a ello mediante resolución 178 de 29 de abril de 2005, ordenando cerrar el segundo folio que se abrió. Su hermano Ismael Díaz Godoy pidió la revocatoria de aquel acto administrativo aduciendo el desenglobe a lo cual se accedió en resolución 265 de 2005.

Por lo anterior solicitó al juzgado accionado oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cerrara el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4046935 porque hace parte integral del No. 50S-592554, suprimiera la palabra parcial de la anotación 4 porque el bien fue adjudicado en su totalidad y se oficiara al Inspector Distrital de Policía para que proceda a la entrega pues actualmente se encuentra privada de la posesión material del bien; el juzgado no se ha pronunciado de fondo sobre su petición. El juzgado accionado manifestó que la accionante ha efectuado peticiones similares a las que pretende con el amparo constitucional, las cuales fueron despachadas desfavorablemente como se aprecia en el último párrafo del auto de 1º de febrero de 2006, guardando silencio al no interponer oportunamente recurso de ninguna índole.

Según el acta de la diligencia de secuestro practicada el 8 de septiembre de 1997 se puede establecer que el inmueble presentaba la inconsistencia que afirma la accionante, respecto a que solamente tiene de frente 7.5 metros y no los 15 metros que se describen en la escritura pública 6578 de 21 de noviembre de 1968 y el certificado de tradición No. 50S-592554, de esto tuvieron conocimiento la accionante y los demandados sin que obre en el expediente prueba alguna para esclarecerla.

Si esa irregularidad pudo conllevar a que se configurara alguna causal de nulidad, la misma no fue alegada oportunamente por ningún sujeto procesal y tampoco en este momento se puede adoptar medida de manera oficiosa, pues se trata de decisiones que ha pronunciado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, al proceder a la apertura de nuevos folios sin el cumplimiento de los requisitos legales.

El tribunal, para denegar el amparo, expresó que si la accionante consideraba que el auto de 1º de febrero de 2006 se apartó de los parámetros legales, bien había podido formular el recurso de reposición para que fuera reexaminada la actuación por el funcionario accionado, y si fuera el caso corregidos los yerros en los que se hubiera incurrido, pero, como se advirtiera del expediente contentivo del proceso ejecutivo, la apoderada de la rematante se mantuvo silente.

De otra parte, las situaciones presentadas frente a los actos administrativos registrales deben ser planteados ante el funcionario respectivo y si las decisiones no colman las expectativas de la petente, bien puede recurrirlas o formular las acciones ante la jurisdicción contencioso - administrativa. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.

Visto el presente caso desde la perspectiva antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que de un lado la accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, pues nótese que no protestó la providencia de 1º de febrero de 2006 que denegó las peticiones formuladas en escrito de 19 de diciembre de 2005, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por esta vía reclama, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial; y de otro por cuanto las decisiones proferidas sobre el particular por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos son actos administrativos que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no pueden ser censurados a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, “…lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado..” (sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras).

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA