CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., doce (12) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-00519-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Montealegre Molina contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, y la Caja Agraria en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, propiedad, trabajo, vivienda digna a la protección especial de la familia y al derecho de petición, y solicita en ese sentido que se ordene a los accionados que lo incluyan en el programa PRAN y PRAN Cafetero y le compren sus obligaciones, que no le cobren honorarios de abogados, ni costas en los procesos que en su contra adelantan la caja agraria y la federación nacional de cafeteros toda vez que el error fue cometido por ellos al declarar que sus deudas no eran agrarias, y que se ordene al juzgado 47 civil municipal de Bogotá la suspensión de la diligencia de secuestro y remate de su inmueble dentro del proceso ejecutivo mixto, así como la suspensión del proceso ejecutivo instaurado en su contra por la federación nacional de cafeteros.
Adujo, en síntesis, que adquirió unos créditos agropecuarios a través de la Caja Agraria y el Comité de Cafeteros de Cundinamarca y que por reunir los requisitos señalados por el Gobierno Nacional para acceder a los programas de ayuda a los agricultores PRAN y PRAN cafetero, elevó petición a los accionados y fue rechazado con el argumento de que sus créditos fueron por otros servicios, que para que se aclarara su situación ha elevado diferentes derechos de petición a los accionados sin obtener respuesta positiva. 2.
La jefe de la oficina jurídica del Ministerio accionado solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y dijo que frente a las peticiones del actor ha sido diligente, para este efecto, dio cuenta de las diferentes comunicaciones que envió a los otros accionados en las que luego de analizar la situación del accionante les hacía ver que las razones que impidieron la inclusión de sus obligaciones al PRAN obedecieron a errores ajenos a él por lo que les solicitaba adelantar las diligencias tendientes a que se le definiera esta situación. 3.
El tribunal negó la protección constitucional reclamada al advertir que los derechos reclamados por el actor fueron restablecidos puesto que de una parte, la caja de crédito agrario en liquidación a través de comunicación GCL-0295 del 27 de febrero de 2006, le informó al accionante que el pagaré emitido por FINAGRO y que contiene la obligaciones a su cargo fueron inscritas en el PRAN y se encuentra disponible para su firma, sin que éste se hubiera acercado a firmarlo, situación que “tiene detenida la legalización de la venta de las obligaciones a FINAGRO”; y porque además, FINAGRO ha adelantado todas las gestiones a su alcance para concluir la compra de las obligaciones, encontrándose a la espera de que la caja agraria les remita el pagaré debidamente firmado por el beneficiario. 4.
El accionante impugnó el fallo y manifestó que recibió la comunicación a que hace relación la sentencia y no “he realizado ninguna gestión a la fecha pues me encontraba a la espera de conocer la decisión adoptada por el Tribunal” (folio 200); agregó que considera que sus peticiones fueron parcialmente resueltas porque no se ordenó la suspensión de los procesos adelantados en su contra, ni tampoco sobre los honorarios de los abogados, y porque no se le ha reclasificado como pequeño productor por lo que solicita la revocatoria del fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque en el caso de estudio de acuerdo con la información suministrada por el tribunal y lo afirmado por el propio accionante en el escrito de impugnación, (folios 193 a 203), cuando se produjo la decisión en el trámite de la primera instancia ya le había sido resuelta la petición. Así las cosas, está claro que por lo que los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De suerte que si ya por los accionados se emitió el acto solicitado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, y por ende no le asiste razón al impugnante. 2. Amén de lo anterior, las solicitudes de suspensión de los procesos, de no cobro de honorarios y costas, así como su reclasificación como pequeño productor no compete resolverlas al juez constitucional, sino a la entidad con la que adquirió la obligación e inició el proceso en su contra, - como así lo entendió el propio accionante quien dirigió petición en tal sentido (folio 95) -, pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de petición directa ante los accionados en el sentido indicado no les ha permitido pronunciarse sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se les pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. De modo que no hallándose viabilidad a la impugnación, debe ratificarse el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S. F. T. B. Exp. 11001-22-03-000-2006--00519-01