CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00517-01 Correspondería a la Sala desatar la impugnación propuesta por JOSE GUSTAVO SEGURA RAMIREZ de cara a la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Protección Social, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó como accionadas a todas las mencionadas personas jurídicas, adviértese que en punto tocante con la querella presentada respecto de la aludida entidad del sector central, nada concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de tal autoridad, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, relacionada con el “no pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales” (fl. 1, cdno. 1).
Por manera que si ninguna acusación específica materializó el accionante en torno a aquél Ministerio, no resulta pertinente, en puridad, enlazarlo a ese trámite. Con otras palabras, sin protesta armónica, a la par que clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentra comprometida, en la órbita que describe el libelo formulado, aflora paladino que su vinculación, entonces, se revela infundada y, por contera, aparente. 2.
Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, "los hechos descritos en la solicitud de tutela" son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inopinadamente, el actor varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.
De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. 3.
En tales condiciones, como los hechos del escrito tutelar, únicamente involucran a la otros organismos -Beneficencia y Departamento de Cundinamarca-, ambas pertenecientes al sector Departamental, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior acotado, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del apuntado Decreto 1382 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, cuando la acción se interpongan -como en el sub judice - contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
Situación de ese abolengo apareja el motivo de nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
Como colorario, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por JOSE GUSTAVO SEGURA RAMIREZ a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese. 3º. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado. � Cfme. artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 4 C.I.J.J. Exp. 2006-00517-01