CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-00509-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Rada Gómez contra la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que se ordene al accionado que solicite la revisión del fallo de tutela objeto de la presente acción. Aduce que como quiera que la acción de tutela que presentó fue denegada, esperó a que la Corte Constitucional la seleccionara para revisión, lo que no ocurrió, por lo que presentó a la defensoría del pueblo la solicitud de insistencia recibiendo en respuesta que el término se encontraba vencido para el efecto pretendido; que como elevó tal solicitud en tiempo debe ordenarse a la accionada que acoja la presente la insistencia. 2.
La accionada se opuso a la prosperidad de la tutela argumentado que actuó de conformidad con los Acuerdos 005 de 1992 y 01 de 2004 de la Corte Constitucional y la Resolución 396 de 2003 por la que esa Defensoría adoptó el sistema de atención integral, el que entre otros aspectos regló el trámite de solicitud de insistencia; explicó, que la providencia por la que no fue escogida para revisión la acción de tutela le fue notificada mediante estado de 1° de febrero de 2006, y a partir de allí corrió el término de 15 días calendario para presentar la solicitud de insistencia, el que terminó el 16 de febrero siguiente; que el accionante radicó el mismo día 16 la solicitud de insistencia por lo que se le informó en oficio DRA 3030000616 que la petición se realizó de manera extemporánea, además de incompleta.
(Folios 117 a 126). 3. El tribunal negó el amparo después de considerar que la solicitud del interesado fue presentada extemporáneamente, por lo que la decisión de la accionada se encuentra ajustada a lo reglado en Resolución 396 de 2003. 4. El accionarte impugna el fallo y reitera su argumentación inicial. (Folios 147 a 150). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
En el caso materia de análisis, desde el pórtico infiere la Sala el revés de la queja constitucional presentada, toda vez además que no se encuentra vulneración del derecho alegado en la actuación del ente demandado, el debate planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
Se sostiene la precedente conclusión en que, con total prescindencia de las afirmaciones expuestas por los extremos del escenario tutelar de que se trata, lo cierto es que el término para presentar la solicitud de insistencia venció el 16 de febrero de 2006, fecha en la que el accionante radicó la solicitud en la oficina de correspondencia de la entidad accionada, según consta en el documento que obra a folio 98. 2.
De donde emerge que se está frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, la fecha límite para presentar la referida solicitud en los términos de los Acuerdos número 005 de 1992 y 01 de 2004 de la Corte Constitucional, ya tuvo ocurrencia, de manera que si a estas alturas se ha producido un hecho consumado, según el artículo del decreto 2591 de 1991 anteriormente citado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 3.
De acuerdo con lo discurrido no se encuentra vulneración a el derecho reclamado por el accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00509-01