CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3-05-06 Ref: Exp.
No. T-1100122030002006-00493-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MERCEDES BOLIVAR DE LOPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, pretende la accionante que se le ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Av. Villas, disponga la terminación del proceso como lo ha hecho en asuntos “ con similitud de condiciones”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Bolívar, que dentro del proceso mencionado interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con estribo en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 42 de la citada Ley; incidente que fue resuelto de manera negativa, arguyéndose su extemporaneidad.
El mismo Juzgado accionado, prosigue la accionante, “ en proceso No. 1999-9103, y ante una simple solicitud del Banco ejecutor, decretó en auto del 4 de noviembre de 2002, (fl. 157) la terminación del proceso, como producto de la aplicación del alivio, parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ( )”, proceso que únicamente se diferencia en que ella no propuso ninguna excepción de prescripción, “ es decir, que sin mucho esfuerzo se evidencia el ánimo de allanarle el camino a la actora cuando el resultado próximo no le convenía”, amén de que ha negado de manera injustificada las reiteradas solicitudes que se le han presentado a fin de que disponga la terminación del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión de mayoría, el Tribunal denegó el amparo deprecado, por cuanto consideró que en la actuación del Juez accionado no se vislumbraba “ un trato discriminatorio u odioso, reprochable a la luz del artículo 13 de la Constitución Política”, ya que la peticionaria no acreditó que a otras personas que se encontraran en igualdad de condiciones a la suya, se les hubiera dado por la misma autoridad accionada un trato preferencial, habida cuenta que el proceso que cita como punto de comparación se terminó “ bajo dos manifestaciones expresas, que no se presentan en el caso del proceso de ejecución en contra de la accionante: en efecto indicó el interesado que una vez aplicado el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 la obligación quedó al día, y que con fundamento en el artículo 69 de la Ley 45 de 1999 (sic), que trata de la restitución del plazo al cobrarse solamente las cuotas e intereses en mora, se terminará el proceso, ordenando el desglose de los documentos con la constancia de que la obligación seguía vigente, restitución del plazo que ciertamente procede respecto de cualquier tipo de obligación, una vez cumplidos los requisitos de la norma financiera citada, indistintamente que se tratare o no del alivio referido; esto es, en este caso medió la voluntad del acreedor, quién tiene la facultad de disposición del litigio; mientras que para el caso de la accionante, que es una de las obligadas, no medió la voluntad de quién tiene la disposición del litigio, como acreedor o titular del derecho demandado, no se está frente a la aplicación de la Ley 45 de 1990, y para el momento de la aplicación del alivio no se acreditó haber quedado al día; por lo que no se puede indicar que se está frente a situaciones similares o a los mismos hechos para reclamar igual tratamiento”.
LA IMPUGNACIÓN La impugnante tras manifestar que en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Edgar Sanabria Melo, “ se encuentra redactado con plena nitidez y claridad, lo que para los restantes dos Magistrados de la Sala resulta extranjero y extrañamente no probado”, dice que no puede manifestar más que su asombró por la forma en que se ha resuelto su solicitud de amparo constitucional, “ cuando es evidente y casi un hecho público y notorio la existencia y procedencia de mí pedimento, mas aún con las recientes providencias comentadas en diarios de circulación nacional.
Afirmar que no se determina una vulneración del derecho de IGUALDAD, es pretender pasar de largo ante la protuberante evidencia que se puso de presente ”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 y demás similares de esa misma Corporación. 2.
Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no quedó satisfecha la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración de aquél, como que no se dice ni aparece nada en contrario, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Además, aún dejando de lado lo anterior, lo cierto es que el amparo reclamado resulta improcedente puesto que el asunto en cuestión no reúne el requisito de la subsidiariedad al cual está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que para controvertir la decisión desestimatoria de la nulidad la actora tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
En cuanto toca con el derecho a la igualdad se descarta su vulneración, pues como bien lo señaló el a quo, el proveído que sirve de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio (fl. 2), fue proferido con estribo en unas circunstancias fácticas que no aparecen acreditadas en el asunto que concita la atención de la Corte, verbi gratia, que con la aplicación del alivio, derivado de la reliquidación del crédito, “ la obligación demandada fue cubierta en cuotas en mora más seguros ” (fl. 1). 5.
De otro lado, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Bolívar considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. � Cfr. numeral 8º del art. 351 del Código de Procedimiento Civil.
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