SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-00487-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARIO MOSQUERA CARABALÍ frente a los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que tiene como quebrantado, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Colmena se libró mandamiento de pago, se profirió sentencia y se ordenó liquidar el crédito sin verificar la efectiva aplicación del alivio, ni el hecho de cobrar la entidad acreedora más del capital adeudado y con intereses usurarios; que si no propuso excepciones, prosigue, fue por falta de recursos económicos para contratar un abogado; agrega que el incidente de nulidad formulado por él con asidero en la causal 3ª del Art. 140 del C. de P. C., lo rechazó de plano el a quo en auto de 1° de septiembre de 2005 (fol. 235 c. copias), decisión que el ad quem por vía de apelación confirmó en proveído de 16 de enero de 2006, incurriendo de esa manera los accionados en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de Circuito señaló que no incurrió en vía de hecho; y que el ejecutado debió recurrir el mandamiento de pago, proponer excepciones de mérito, objetar la liquidación del crédito o solicitar, de presentarse, la corrección de los errores aritméticos. El Juez Municipal acotó que la reliquidación del crédito se efectuó acorde con las exigencias de la ley 546 de 1999; añadió que el rechazo del incidente de nulidad se produjo por haberse formulado en forma extemporánea y porque los hechos no se ajustaban a la causal invocada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo demandado, tras considerar que los accionados no habían incurrido en vía de hecho; y que la acción tutelar no servía para plantear controversias no formuladas en las etapas procesales pertinentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad o subjetividad. 2.
Del contenido de la premisa anterior se establece la inviabilidad de la protección constitucional reclamada en este evento, habida consideración que a pesar de haber podido hacerlo, es indudable que el ejecutado no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos expeditos, pues no recurrió el mandamiento de pago, no formuló excepciones ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional; eso significa que observó conducta de aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlos, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo Código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes en el juicio.
Aparte de ello, no se ha demostrado que los pronunciamientos de los juzgadores de instancia relacionados con el incidente de nulidad propuesto a última hora por el ejecutado estén totalmente alejados del ordenamiento jurídico, porque fueren arbitrarios o simplemente subjetivos, circunstancia de la cual emerge que no son constitutivos de vía de hecho y, por lo mismo, no pudieron vulnerar ni poner en peligro inminente las garantías superiores invocadas por el sedicente agraviado. 3.
En consecuencia, debido que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, así como a la falta de prueba del yerro fáctico aducido en la demanda de amparo, no procede la protección constitucional, cual lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-00487-01