CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00486-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALVARO ALJURE MORENO contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho a la propiedad “ en conexidad con el artículo 230 de la Carta Política”, pretende el accionante que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 22 de enero de 1999 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Comercial y de Ahorros Conavi S.A., “ cuya radicación es la No. 4943 de 1997, y todas las actuaciones judiciales que se hubiesen desarrollado con posterioridad a la sentencia”, para que en su lugar se ordene al Juez accionado, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a decretar la terminación del proceso mencionado y a disponer el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial del señor Aljure, que el funcionario accionado conculcó los derechos cuyo amparo se reclama, a propósito de no haber dispuesto oficiosamente la terminación del proceso mencionado, “ conforme lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como fue condicionado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, ( ); terminación que, conforme lo señala el citado fallo, procedía de oficio o a petición de parte”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que tanto el accionante como su apoderado judicial habían actuado “ de forma temeraria, pues presentaron dos acciones de tutela fundadas en los mismos hechos e idénticas solicitudes, conducta esta que atenta contra el principio de la buena fe procesal”, máxime que “ revisadas las actuaciones surtidas en el proceso no observa la Sala que hayan existido acontecimientos sobrevinientes de los cuales se pueda derivar una justificación de conducta asumida por el accionante y su apoderado, razón por lo cual el amparo deprecado será denegado y se ordenará la remisión de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia”.
LA IMPUGNACIÓN Tras hacer alusión a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional respecto a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubiesen iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, el apoderado judicial del accionante aduce, “ que el fallo de tutela impugnado es totalmente contrario, en derecho a los legítimos ordenamientos de la Corte Constitucional en esta materia y por lo tanto carece de fundamento fáctico legal de hecho y de derecho y se entorna en una desobediencia clara y palpable a lo ordenado por la Corte Constitucional, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental invocado por el accionante en esta acción de tutela, cual es el derecho a la propiedad consagrada en la Carta Política ”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe determinar la Corte es si como lo consideró el a quo, el señor ALVARO ALJURE MORENO y su apoderado con esta nueva acción de tutela incurrieron en temeridad por eventual repetición de la misma. Al efecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: "Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.". Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la anterior demanda (fls. 66 al 74, del c. 1), con la que concita la atención de la Sala (fls. 20 al 25, ib. ), debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá), con estribo en idéntica situación fáctica (no haber terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del actor, no obstante lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999, “ tal como fue condicionado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 955 de 2000 ( ), terminación que, conforme lo señala el citado fallo, procedía de oficio o a petición de parte”, conclusión que se obtiene a pesar del intento del accionante de presentar un aspecto como novedoso, como es que la solicitud de amparo constitucional en la presente se formule con estribo en el derecho a la propiedad, mientras que en la anterior se deprecó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vivienda digna, acceso a la justicia y al debido proceso; amén de que no ha ocurrido un hecho que conlleve a una real modificación de la situación fáctica inicial.
Así las cosas, acertó el a quo al denegar el amparo reclamado y disponer la compulsación de copias para que se investigue la conducta del profesional del derecho que presentó las dos (2) demandas de tutela, pues tal decisión se encuentra acorde con lo que sobre el punto prevé el inciso 2º del precepto citado. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00486-01