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T 1100122030002006-00485-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00485-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la guardadora del interdicto Michel Hernando Sepúlveda Suárez frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refirió la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de Michel Hernando Sepúlveda Suárez adelanta el Banco AV Villas, el juzgado incurrió en una vía de hecho, pues dispuso la continuidad del juicio, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, a pesar de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y además, dejó de “efectuar la reliquidación del crédito, y aplicar dicha reliquidación al saldo de la obligación, condonando los intereses de mora, y a reestructurar el crédito si fuese necesario ”.

Acotó que Michel Hernando Sepúlveda Suárez sufrió una enfermedad cerebral desde enero, que el banco no aceptó la dación en pago que oportunamente se propuso y que, sin tener en cuenta la situación de aquél, dicha entidad cedió el crédito a un tercero que, por cuenta del mismo, solicitó la adjudicación del bien, lo cual fue aceptado mediante auto de13 de marzo de 2002.

En consecuencia, pidió que se dejara sin valor y efecto esa actuación desde el auto de 16 de diciembre de 1999, así como que se ordene la terminación del proceso, se levanten las medidas cautelares, y se conmine a la demandante para que restituya el bien hipotecado. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Banco AV Villas, al ser enterado de la iniciación de este trámite, señaló que el crédito en mención era “de libre destinación o comercial para compra de vehículo”, razón por la cual no le eran aplicables las normas que disponían la dación en pago en los procesos ejecutivos hipotecarios que versaban sobre deudas en UPAC.

Agregó que aunque por acuerdo de las partes se acordó la dación en pago, esta no se pudo perfeccionar porque el demandado no suscribió el contrato por su incapacidad para ese entonces. Indicó además que en virtud de la naturaleza de la obligación, tampoco eran de recibo en este asunto la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aquella no se contrajo para adquirir vivienda a largo plazo.

Así mismo dijo que el ejecutado siempre estuvo representado por apoderado judicial durante el proceso, que cedió el crédito porque previamente se había pactado esa posibilidad, que la tutela era improcedente, que el proceder del juzgado se ajustó a derecho y que debían respetarse los derechos de terceros. 2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá adujo que en el caso del accionante no era aplicable la Ley 546 de 1999, toda vez que su crédito “no fue tomado para vivienda”, razón por la cual no procedía ni la reliquidación de la deuda, ni la terminación del proceso.

También precisó que la dación en pago convenida por las partes no se perfeccionó por el incumplimiento del demandado, que el auto de adjudicación se encuentra ejecutoriado y que no vulneró el derecho al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal calificó de improcedente el amparo reclamado, toda vez que el reclamante pudo solicitar, en el curso de la actuación censurada, lo que ahora pretende por esta senda, “es decir, ha tenido mecanismos de defensa dentro del mismo proceso ejecutivo”, LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela, al impugnar lo decidido, aseguró que en su caso sí era aplicable la Ley 546 de 1999, puesto que así se desprende de “la carta de aprobación del citado crédito” que no fue observada por el Tribunal.

Agregó que “si hubiera sido un crédito para vehículo, por qué no se persiguió ejecutivamente el vehículo susodicho”, y señaló que al quedar inválido Michel Hernando Sepúlveda Suárez, no pudo ejercer a cabalidad el derecho de defensa. Para finalizar dijo que la cesión de crédito, a la que se accedió “por acoso”, fue desechada por el ejecutante, amén que se violó la ley y la Constitución al continuar el proceso.

CONSIDERACIONES Bien pronto advierte la Corte que en este caso, las súplicas de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, es de ver que la reclamante pretende, fundamentalmente, que se deje sin efecto la actuación adelantada en un proceso cuyas decisiones definitorias, valga decirlo, han hecho tránsito a cosa juzgada.

Aunado a ello, la aprobación de la adjudicación, ahora controvertida, se produjo hace más de 4 años, lo que muestra que, en últimas, tampoco se presenta la inmediatez que exige el ejercicio de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales, pues ninguna violación actual sería predicable en este evento. Por lo demás, no compete a los juzgadores en sede de tutela el conocimiento de la discusión acerca de la naturaleza de la obligación cuyo pago se exigió en aquél juicio, pues ella ha debido ventilarse ante el juez natural de la causa.

No obstante, del tenor literal del pagaré objeto de recaudo (fl. 27 cd. 1), reseña que el crédito en mención correspondía a un “mutuo comercial con intereses”, de manera que si el juzgado accionado estimó que a esa modalidad de deuda le eran inaplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, en tanto que éstas estaban destinadas a regir los préstamos a largo plazo para adquisición de vivienda, dicha interpretación es razonable, y de contera, descarta la existencia de una vía de hecho.

En ese orden de ideas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · La accionante pide que se deje sin valor y efecto un proceso ejecutivo hipotecario, desde la expedición de la Ley 546 de 1999, debido a que no se practicó en legal forma la reliquidación de su deuda · El tribunal negó el amparo porque los reclamos de la accionante han debido ser formulados en la actuación censurada · Se confirma la sentencia porque la tutela carece de inmediatez, porque el proceso ejecutivo censurado ya terminó con adjudicación y porque en todo caso el crédito del accionante era un mutuo comercial al cual no le eran aplicables los beneficios de la ley 546.

Vence 4 de mayo de 2006 1 7 P. O. M. C. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00485-01 _1202878250.bin