Micelio
T 1100122030002006-00476-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-04-06 Ref: Exp.

No. T-1100122030002006-00476-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME ALCIDES BELTRÁN GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO AV VILLAS.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por AV VILLAS, se proceda a declarar la nulidad de todo el proceso, pues se inició cuando la obligación estaba al día y tramitó con serias irregularidades en la determinación del monto de la liquidación presentada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que no obstante que dentro del proceso mencionado se realizó la reliquidación del crédito, ésta no se hizo conforme a la Ley 546 de 1999, ya que no se demostró que la misma fue aplicada a las cuotas en mora pues no aparecen reflejadas, y así, debía quedar el crédito al día, pero el despacho judicial a lo largo del proceso no se pronunció. Continua diciendo que, en el 2001 la misma entidad le otorgó un nuevo préstamo de consumo, el cual fue abonado a la obligación anterior, para quedar al día, sin embargo, el banco le instauró la demanda.

De otro lado, expone que en los años 2002 y 2003 hizo abonos según comprobantes adjuntos al expediente, que no se han tenido en cuenta; además, la liquidación que realizó el juzgado es extremadamente superior, a la que el Banco presentó extemporáneamente, y por esta razón, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, quien ordenó realizar la reliquidación nuevamente, y a pesar de ello, subsistieron las inconsistencias.

Para finalizar, manifiesta que dentro del trámite de remate, los documentos a los que hace referencia el artículo 525 del C. P. C sólo fueron adjuntados al expediente después de haberse realizado la respectiva diligencia, y que por ello no tuvo la oportunidad de controvertir tal procedimiento, configurándose así la violación de los derechos invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter subsidiario de la acción de tutela, el a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, ya que el actor ha tenido a su alcance medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, y que en este momento se encuentra ejerciendo, toda vez que la objeción de la liquidación del crédito que propuso, aún se encuentra en trámite.

LA IMPUGNACIÓN El accionante acota, que el Tribunal no se ocupó de revisar la totalidad del expediente ni confirmó las pruebas que presentó para la demostración de la vulneración del derecho al debido proceso, sino que avaló las explicaciones dadas por el juzgado, agrega que, propuso un incidente de nulidad con estribo en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C, el cual fue rechazado de plano por el accionado por ser extemporáneo, desconociendo que pueden ser alegadas en cualquier etapa del proceso, sobre lo cual no se pronunció el Tribunal; adicionalmente, reitera los argumentos inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que el accionante, para cuestionar los términos de la liquidación, está haciendo uso de la objeción a la misma y la que al momento de interponerse la presente acción estaba en trámite, como lo verificó el a quo (fl. 37, c.1), quien tuvo a su disposición el expediente que contiene el trámite objeto de cuestionamiento.

De modo que, si el accionante está haciendo uso, de manera paralela, de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite ejecutivo lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00476-01