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T 1100122030002006-00474-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00474-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la sociedad Inversiones Neumacol & Cia. Ltda. frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que al haberse extraviado el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco AV Villas, el juzgado accionado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción, pero a esa cita no acudió ninguno de los apoderados, ni las partes. Precisa igualmente que ese despacho, en vez de aplicar el artículo 133 del C. de P. C. y dar por terminado el proceso, “optó por dar una segunda oportunidad al apoderado de la parte demandante y fijó una segunda fecha para la mencionada audiencia”, con lo cual violó sus derechos a la igualdad y el debido proceso.

Finalmente aduce que a pesar de sus esfuerzos, no logró la revocatoria de esa providencia, y aunque le autorizaron la expedición de copias para recurrir en queja, no tiene dinero “para cancelar los valores exorbitantes que para tales casos se están cobrando en los juzgados”. Con fundamento en lo anterior, solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se declare la nulidad del proceso desde la primera audiencia de reconstrucción y consecuencialmente se disponga la terminación del juicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá adujo que si bien fijó una segunda fecha para la audiencia de reconstrucción del expediente en mención, ello obedeció a que previamente el apoderado de la parte demandante justificó su inasistencia a la cita anterior. Agregó que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se resolvió desfavorablemente, mientras que el segundo no fue concedido por no estar previsto en el artículo 351 del C. de P. C.; ello motivó que la ejecutada recurriera en queja, pero no pagó las copias ordenadas, razón por la cual se declaró desierto dicho medio de impugnación. Finalmente dijo que no vulneró el debido proceso y que la acción de tutela en este caso es improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante, pues encontró que el proceder del juzgado obedeció a una interpretación respetable que no era susceptible de ser atacada por esta vía. A ello añadió que la accionante contó con la posibilidad de agotar los recursos de ley para debatir la decisión del juzgado, pero no atendió oportunamente las cargas procesales que le correspondían.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo anterior porque, en su criterio, carece de fundamentos de hecho y de derecho. CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha precisado de manera insistente, la acción de tutela -en línea de principio- no procede contra actuaciones judiciales, axioma este que se justifica si se tiene en cuenta que los procesos prevén una gran gama de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes, con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir, dentro de las instancias permitidas en cada caso por la ley.

Únicamente ante el acaecimiento de vía de hecho, esto es, un proceder arbitrario y caprichoso del juez, podrá prosperar el amparo constitucional, en orden a salvaguardar las garantías superiores, siempre y cuando, claro está, el afectado no disponga de otros mecanismos judiciales efectivos. 2. En este caso, es preciso indicar que la solicitud de amparo no podía prosperar, en la medida en que no se evidencian el perjuicio irremediable invocado por el accionante con el fin de que se concediera la tutela como mecanismo transitorio, esto es, no hay elementos de juicio suficientes que arrojen certeza sobre la existencia de un daño inminente y trascendente que, por su magnitud, justifique adoptar medidas urgentes e impostergables para proteger los derechos fundamentales.

En todo caso, encuentra la Corte que el proceder del juzgado accionado no puede tildarse de antojadizo, pues las decisiones relativas a la reconstrucción del expediente mencionado por la sociedad accionante, fueron debidamente sustentadas con argumentos que acompasan con la realidad vertida en el proceso y que, además, lejos están de ser irrazonables y caprichosos.

Desde luego que en esas circunstancias, esto es, en ausencia de una vía de hecho endilgable al juzgado accionado, nada justifica la intervención del juez constitucional, quien de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, vedado tiene usurpar competencias ajenas para reabrir de debates clausurados con arreglo a las normas que gobiernan la materia.

Resta por decir que la propia demandante en tutela dejó de cumplir las cargas que pesaban sobre sus hombros para agotar el recurso de queja que creía procedente para que el Tribunal se pronunciara sobre los aspectos ahora debatidos, y en todo caso, si no podía pagar las copias que tal medio de impugnación exige, bien pudo valerse del amparo de pobreza, antes que declinar la posibilidad de defender sus derechos en el proceso. 3.

En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00474-01 _1202878250.bin