CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00473-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Hugo Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora María Marlene Bautista de Sánchez, el Banco Cafetero S.A. y el Granbanco S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y solicita en ese sentido que se declare nula a partir de la cesión del crédito, la actuación procesal en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Cafetero ante el juzgado accionado; deriva la violación del derecho de la falta de notificación de tal cesión. Agregó que si bien las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso no le “merecen ninguna objeción desde el punto de vista procesal”, el juzgado incurrió en vía de hecho porque aceptó la cesión de los derechos que el banco mencionado hizo, sin solicitar a la entidad financiera la notificación de la cesión como lo ordenan los artículos 894 y 895 del C. de Comercio y porque frente a su reclamo en este sentido dijo, que en la escritura pública se estipuló que tal acto no requería de notificación alguna, interpretando de manera errónea dicha cláusula. 2.
El titular del Juzgado demandado remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 3. El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela en consideración a que el accionante desperdició los medios de defensa que la ley le brindó en el proceso y porque la cesión del crédito se encuentra estipulada en la escritura de hipoteca suscrita por el actor. 4.
El accionante impugnó manifestando que contrario a lo afirmado, hizo saber al juez su inconformidad por la falta de notificación y que en el auto de 19 de enero de 2006 “contra el cual se ejerce la presente acción de tutela” el juzgado resolvió no reponer el auto de noviembre 25 de 2005 y le negó la apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado, cuando es claro que la misma no fue solicitada en el proceso, ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron debidamente planteados en el ámbito procesal correspondiente. 2.
En el presente asunto, encuentra la Sala que la cesión fue aceptada por el Juzgado mediante auto de 28 de julio de 2005 (folio 10 del cuaderno de la Corte) y notificada al demandado cobró ejecutoria ante el silencio del mismo el 4 de agosto siguiente, (folio 11 del cuaderno de la Corte), por lo cual judicialmente se cumplieron los presupuestos echados de menos por el accionante, quien acudió tardíamente en su protesta; nótese que en el escrito de la acción de tutela se afirma que “( ) aunque el acto dañoso se produjo el día 28 de julio de 2005, fecha en la cual el despacho judicial (juzgado 43 civil del circuito de esta ciudad), aceptó a GRANBANCO como cesionario del BANCO CAFETERO, sin notificarme debidamente tal cesión, a pesar de que mi apoderado judicial, mediante memorial dirigido a dicho despacho, y presentado el día 21 de noviembre de 2005, le hiciera ver al juez tal falencia, ( ) el señor juez respondió mediante auto fechado el 25 de noviembre de 2005”, (folio 5). 3.
Según lo anterior, no aparece que el accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de los recursos reposición y de apelación (artículos 348 y 351-2 del C. de P. Civil), circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede ahora, tratar de revivir las oportunidades perdidas por causas atribuibles a su descuido, como si se tratara de una tercera instancia. 4.
Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la confirmación de la decisión impugnada, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 3 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2006-00473-01