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T 1100122030002006-00466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 00466 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por SAMUEL IGNACIO BECERRA ALARCÓN contra el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda La Villas (hoy Banco AV Villas). 2.

Sustentó el reclamo constitucional en que el referido proceso, por haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y practicado la reliquidación del crédito, debió terminarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional. 3. Agregó que en el 4 de agosto de 2002, promovió, por conducto de su anterior apoderado judicial, un incidente con miras a obtener que el juez acusado declarara la nulidad de todo lo actuado y decretara la terminación del proceso con fundamento en la citada ley, petición que le fue desestimada, mediante auto del 4 de febrero de 2004, luego de transcurridos 16 meses de haberla presentado; que el 27 de mayo de 2005, nuevamente le reiteró dicha solicitud, la que, de igual manera, le fue negada, después de tres meses, por medio del proveído del 30 de agosto de ese mismo año, con sustento en que el inmueble hipotecado ya había sido adjudicado a la entidad financiera, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito de tutela el juez acusado se hubiese pronunciado respecto de ellos. 4.

Aseveró que el juez accionado incurrió en vía de hecho dentro de la tramitación del referido proceso por “ desconocer, omitir, no apreciar, ni valorar” lo estipulado por el Artículo 42, parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia; porque “omitió y dejo de apreciar e interpretar” que el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. Civil, consagra como causal de nulidad “proceder contra providencia ejecutoriada del Superior”; y finalmente, por pretermitir los términos establecidos por el estatuto procesal civil para que los jueces profieran las decisiones. 5.

Solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso a partir de la reliquidación del crédito y consecuentemente, se decretara la terminación del proceso y que se ordena la restitución del inmueble en su favor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, con sustento en que el juez accionado al ser notificado de la admisión de la acción de tutela procedió a resolver el recurso de reposición, negándolo y al paso, concedió el de apelación, “removiéndose por esa vía el obstáculo que considera el actor le impedía el ejercicio pleno del derecho del derecho de contradicción y defensa de la parte ejecutada, por lo que por sustracción de materia se denegará el amparo constitucional deprecado (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que si bien es cierto, que el juzgado acusado, mediante providencia, notificada por estado el 6 de marzo del año en curso, se pronunció sobre los recursos interpuestos, no lo es menos, que con “su negligencia” en aplicar la Ley 546 de 1999, en concordancia con las sentencias de constitucionalidad de dicha ley, “permitió que se surtiera y quedara en firme unas irregularidades de tipo sustancial, fáctico y procedimental que dieron al traste con los derechos fundamentales ” invocados, sin que “ sea de recibo ” el argumento para denegar la nulidad constitucional pedida de que “ la adjudicación del bien se encuentra en firme”.

CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 26 de septiembre de 2005, proferida por el funcionario judicial acusado, mediante la cual rechazó el incidente de nulidad que formuló con sustento en similares hechos a los que aquí expone, medio de impugnación que aún no se ha resuelto, según lo informó la Secretaria del Tribunal (folio 4); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. T. No. 2006 00466 -01