CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de abril del dos mil seis Ref.: Exp. No. 110012203000200600456-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Flor Alba Méndez de Alfonso contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
ANTECEDENTES 1.- Flor Alba Méndez de Alfonso por medio de apoderado suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuáles fueron presuntamente conculcados en las providencias de 11 de diciembre de 2005 y 7 de febrero de 2006 en el trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del de expropiación que entabló en contra del IDU, al efectuar el funcionario judicial accionado una errada aplicación de las normas reguladoras del tema en controversia.
De la demanda de tutela se infiere que lo pretendido es que se revoquen las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2005 y el 7 de febrero de 2006 y además se inaplique el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989 para resolver la petición de mandamiento ejecutivo de la obligación correspondiente al saldo del valor del inmueble por valor de $196.179.652,17.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Adujo la actora que en el proceso de expropiación adelantado en su contra por el IDU se ordenó la entrega anticipada del inmueble una vez la entidad demandante consignó a órdenes del juzgado el 50% del valor fijado en el avalúo que sirvió de base para la oferta de compra y mediante sentencia de 23 de junio de 2004 se ordenó la expropiación del inmueble así como el avalúo del mismo.
Señaló la accionante que en firme el avalúo, por providencia de 3 de marzo de 2005 el juzgado requirió al IDU para que consignara la suma de $196.179.652,17 correspondiente al saldo del valor del inmueble, providencia que no fue recurrida. Seguidamente la actora instauró demanda ejecutiva en contra del IDU reclamando el pago de la suma mencionada correspondiente al valor no pagado por la entidad distrital, más los intereses de mora sobre dicha cantidad.
Indicó que el juzgado accionado negó el mandamiento de pago solicitado sustentado en el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989, el cual establece la forma como debe pagarse el saldo del precio del inmueble objeto de expropiación. Una vez interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación estos fueron denegados. 2.- El titular del juzgado accionado se limitó a enviar el proceso que dio origen al presente amparo. 3.- El Tribunal negó por improcedente el amparo, porque consideró que la accionante demandada dentro de la expropiación iniciada por el IDU, contaba con otro mecanismo contemplado en la ley procesal civil, cual es, el recurso de queja por el que pudo atacar la decisión tomada por el juzgado accionado en providencia de 7 de febrero de 2006 por el que sostuvo la negativa a librar mandamiento de pago y negó el recurso de apelación en contra de la providencia atacada. 4.- La accionante impugnó el fallo del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que en el caso particular no interpuso el recurso de queja, porque la providencia acusada no es susceptible de dicho recurso, pues su procedencia depende de que el auto que lo origina sea apelable y, en el caso del referido auto se impone la improcedencia del recurso de apelación. CONSIDERACIONES Si todos los jueces irrumpen en las competencias de los demás, nada estará seguro, vendrá el reinado de la incertidumbre que el derecho está llamado a disipar por eso, el presente amparo no debe prosperar, por cuanto de un lado, tal como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, si la accionante consideraba que las decisiones acusadas adolecían de los defectos fácticos que por ésta vía reclama, pudo recurrir en queja el proveído de 7 de febrero de 2006, si no lo hizo, no puede ahora enmendar su incuria acudiendo a la acción de tutela para rescatar oportunidades procesales voluntariamente dejadas de lado, pues la existencia de mecanismos de defensa al interior de un proceso, no puede soslayarse ni sustituirse mediante el ejercicio de la acción impetrada, ello por expreso mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado miradas las decisiones cuestionadas no reflejan la arbitrariedad o el capricho que se les endilga a ellas, por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable. De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, irrumpa en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho a tientes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp.
T-No.110012203000200600456-0 1 2