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T 1100122030002006-00441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-00441-01 Se decide sobre la impugnación propuesta frente al fallo proferido el pasado 8 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por SANDRA ESPERANZA SARMIENTO ARDILA y JAIRO HUMBERTO AGUDELO REYES contra el Juzgado 11 Civil del Circuito y la Inspección 16 D Distrital de Policía de esta ciudad.

ANTECEDENTES Acusaron a los funcionarios referidos de haberles quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Tras precisar que el BANCO DAVIVIENDA les concedió un crédito para adquirir vivienda, historió los antecedentes que dieron lugar a la abolición del sistema UPAC y a la expedición de la ley 546 de 1999 que impuso, entre otras cosas, la terminación de las ejecuciones instauradas, luego de efectuada la reliquidación del crédito.

B. No obstante lo anterior, aseguró que la demanda instaurada, en marzo de 2002, ante el señalado funcionario judicial, no involucró los abonos realizados, ni los alivios que previó la normatividad aludida, lo que “merece del proceso su nulidad” (fl. 16, cdno. 1), al margen de que se hubieren angostado las etapas hasta la adjudicación del bien gravado.

C. Como se dispuso la entrega del inmueble, instauraron “un incidente de nulidad de todo lo actuado, que se encuentra en trámite”, por lo que se impetra la protección para que se suspenda la diligencia” (fl. idem ) respectiva, a fin de evitar un perjuicio irremediable. EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar el carácter subsidiario de la acción promovida y memorar lo acaecido en el interior de la ejecución presentada, descartó la posibilidad de conceder la protección demandada, dado que los quejosos tuvieron la ocasión de acudir a los medios de defensa previstos en la ley, que no emplearon lo que atañe a la liquidación del crédito realizada, pues omitieron objetarla.

Agregó que respecto a la diligencia de entrega “los ejecutados tienen la posibilidad de oponerse” (fl. 39) a ella. LA IMPUGNACION Insistió en la concesión del amparo porque en el trámite del proceso se incurrió en una causal de nulidad “insaneable”. Recordó que las providencias ilegales “nunca ganan ejecutoria” (fl. 47). CONSIDERACIONES 1.

Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo señalaron los propios quejosos y lo historió el Tribunal, para la época en que impetraron la querella tutelar, estaba en trámite la propuesta de nulidad que los ejecutados elevaron con apoyo en argumentos fácticos similares a los que apuntalan la querella tutelar, sin que exista en el informativo evidencia en torno a que tal incidente se hubiere desatado, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -27 de febrero de 2006-, no se había emitido la decisión pertinente, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como se dijo en un caso que guarda concordancia con el sub judice, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). En adición a lo anterior, cumple acotar que el proveído con el cual se aprobó la adjudicación del inmueble hipotecado y ordenó, como secuela, la entrega protestada, no se atacó a través de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil -reposición y apelación-, circunstancia que le impide actuar al mecanismo excepcional instaurado.

Tampoco puede dispensarse amparo transitorio incoado, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). Por manera que ante la falta de prueba acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00441-01