CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007.
Ref: Exp. No. T- 1100122030002006-00379-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NUBIA STELLA SÁNCHEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES La señora Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida digna, se ordene a la autoridad accionada no la desvincule de su sistema de salud, toda vez que tiene cuarenta y tres años de edad y antecedentes familiares de cáncer en el seno y padecimiento del mismo en el útero, lo que ocasionó su extracción, como consta en la historia clínica que anexa.
Agrega, que en virtud de la vinculación de su hijo Darwin Ruiz Sánchez a la Armada Nacional siempre ha sido beneficiaria del sistema de salud de la autoridad accionada; mas el 20 de octubre del año anterior, al solicitar una cita médica se le informó que los servicios solamente estarían vigentes hasta el 25 de diciembre de ese año, en virtud del “ nuevo núcleo familiar” de su hijo; decisión que le causa graves perjuicios pues carece de recursos económicos para “ cotizar”, habida cuenta que es ama de casa y su esposo José Guillermo se dedica a ventas informales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar, de un lado, que “ la no continuación de la prestación de servicios médicos obedece a una interpretación razonable de la ley o norma especial que la rige ”, toda vez que “ no es caprichoso deducir que el afiliado al obtener el pago de subsidio familiar es porque se casó, o constituyó una unión marital de hecho (art. 11 Decr. 1794/00), o por lo menos tiene hijos menores de edad quienes legalmente gozan de ese subsidio ”; y, de otro, que no se demostró que el afiliado e hijo de la accionante sea un oficial o suboficial de la Armada Nacional y que se hubiese incorporado a las filas con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989, “ entre otros requisitos que se establecen en el parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto 1725 de 2000, para que ella en calidad de madre del afiliado conserve el derecho de gozar del servicio de salud de las Fuerzas Militares. ”.
Como colofón, el Tribunal resalta que la accionante tiene mecanismos de defensa ante la entidad acusada, y “ luego, si lo considera pertinente” ante la autoridad judicial competente. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la decisión del Tribunal, exponiendo a manera de sustentación los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto pronto advierte la Corte que el Tribunal acertó en su decisión, pues si según lo informó la accionada en su respuesta (fls.27 y 28, c.1) la suspensión de los servicios de salud a la señora Sánchez obedeció a que su hijo Darwin Ruiz Sánchez está recibiendo subsidio familiar en cuantía del treinta por ciento (30%) del total de su ingreso base; tal circunstancia indica que el afiliado se encuentra casado o tiene unión marital de hecho vigente, lo que trae como consecuencia que sus señores padres pierdan la condición de beneficiarios, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, que sobre el punto reza: “ a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él”.
Luego, si el beneficio en cuestión es de carácter supletorio en cuanto toca con los progenitores del personal vinculado a las Fuerzas Militares, en la medida que sólo adquieren el derecho a “ falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho”, mal se puede predicar la conculcación de los derechos constitucionales fundamentales, pues la negativa a prestar el servicio requerido obedece a la aplicación de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; máxime que no se advierte un proceder sorpresivo o arbitrario, pues según lo confiesa la actora con antelación se le informó de la suspensión de los servicios, amén de que no se vislumbra la existencia de una enfermedad grave que amerite la concesión del amparo así sea de manera provisional, pues en el concepto médico aducido (fl. 10, c.1) aparece que la enfermedad fibroquística que padece la señora Sánchez requiere de un seguimiento clínico “cada año para efectuar la evaluación médica pertinente y la mamografía de tamizaje”.
Luego, no es posible conceder la tutela, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrio o injusto, circunstancias que se descartan en el caso concreto, toda vez que la respuesta emitida por la autoridad accionada permite en principio desechar la existencia de una actuación antojadiza, ya que la actora no adosó ninguna prueba que permita desvirtuar la información allí consignada. 2.
Recientemente esta Sala reiteró, a propósito de un amparo deprecado con estribo en una situación fáctica similar a la que concita su atención: “2. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la impugnación del accionado, debe señalar la Corte que en sentencia de 30 de enero de 2006 expresó lo siguiente en relación con un caso de similares perfiles al que aquí se ventila: ‘el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rigen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados” (Exp.
No. 54001-22-13-000-2005-00136-01, cfrm. sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00116-01). “Ese precedente, mirado bajo el tamiz del caso concreto, permite concluir que la solicitud de amparo constitucional no estaba llamada a prosperar, como quiera que la suspensión del servicio médico de salud al accionante, obedeció a su retiro del servicio, decisión ésta que se produjo desde el 9 de julio de 2004 –mediante Resolución 000846- sin que el interesado la hubiese controvertido en su oportunidad.
“Por supuesto que al legítimo proceder del accionado, hay que añadir que este trámite se promueve pasados más de dos años desde que se verificó el retiro del servicio y, consecuentemente, se dejó de prestar el servicio de seguridad social al accionante, lo cual riñe con el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, puesto que en el actual estado de cosas y vista la tardanza del interesado por reclamar la atención en salud, no podría concluirse que hoy por hoy existen circunstancias que afecten de manera grave sus garantías fundamentales.
“En todo caso, al gestor del amparo aún le queda la posibilidad de lograr su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado”. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 14 de septiembre de 2006, exp. No. 00119-01 PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-00379-01