CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-04-06 Ref: Exp.
No. T-1100122030002006-00376-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN DE DIOS TIPANLUISA contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se ordene al Juzgado accionado, imparta el trámite respectivo a la demanda de pertenencia que instauró en contra de Gustavo Guillén Díaz y Cia. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Tipanluisa, que tras haber poseído en forma regular y de buena fe, por espacio de 23 años, un inmueble ubicado en la calle 14 No. 8 – 37 de esta ciudad, formuló demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, la cual fue admitida por el Juzgado accionado mediante auto de 2 de marzo del año anterior, mas cuando se estaba a la espera de los oficios para la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, mediante proveído de 3 de agosto de 2005, “ en forma inexplicable” y “sin fundamento legal”, el Juez resolvió rechazar la demanda, con argumentos que a juicio del accionante debió haber alegado la parte demandada.
Agrega, que en virtud de la decisión mencionada se le causaron perjuicios, no sólo patrimoniales sino legales, porque se vencieron los términos para presentar una nueva demanda, amén de que ha sido sometido por parte del demandado a burlas, quién ni siquiera quiere reconocerle el lucro cesante y el daño emergente ocasionado con sus acciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta las características de subsidiariedad e inmediatez que están ínsitas en la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, de un lado, porque se solicitó luego de que habían transcurrido más de seis meses desde que se profirió la providencia que se considera lesiva de los derechos fundamentales y, de otro, porque el actor no interpuso los recursos que procedían frente a la misma.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto que rechazó la demanda, el accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso.
De modo que, si el señor Tipanluisa no utilizó los aludidos mecanismos de impugnación para atacar la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 351, num. 1º del C. de P.C. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-00376-01