CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-00341-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Luz Helena Cristancho Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado solicita la protección de los derechos a la igualdad, el trabajo y de acceso al desempeño de cargos públicos, y en consecuencia, que se ordene a la Sala Administrativa proceda a conformar y enviar las listas de elegibles para proveer las vacantes de Magistrado de la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura.
Manifiesta que participó en el Concurso para dicho cargo superando todas sus fases, habiéndosele informado que integraba el registro de elegibles en cuya publicación figura en el puesto 11 de los 14 que aparecen vacantes de acuerdo con la información dada por la autoridad accionada el 3 de octubre de 2005. Que procedió a diligenciar el formulario publicado para la escogencia de sedes, pero el 21 de diciembre siguiente se publicaron listas de elegibles para Juzgados y Tribunales superiores pero no para magistrados de la sala disciplinaria, por lo cual elevó derecho de petición a la Unidad de Carrera Judicial para que le informaran lo sucedido sobre el particular, recibiendo respuesta en el sentido de que en sesión anterior se resolvió aplazar el envío de listas de esa especialidad hasta el 12 de enero de 2006.
Expone que a la fecha no se han conformado las listas de elegibles para esos cargos y no se conoce razón de orden legal para ello. 2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción, y, en resumen, adujo que existen motivos válidos para no enviar las listas por las que propende la accionante, que atañen con la revisión del mapa judicial y las facultades legales que le competen a dicha Sala para el efecto. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que la acción de tutela no puede ser invocada respecto de actuaciones y conductas legítimas, de tal suerte que si la autoridad accionada tiene entre sus funciones la de reestructurar la planta de personal de la rama judicial, e igualmente administrar la carrera judicial, no se vulneran o amenazan derechos de la accionante por no haberse conformado y remitido listas de elegibles para proveer unos cargos que podrían quedar cobijados con las medidas que deberá adoptar en cumplimiento de otros deberes.
Que de todos modos no existe violación al derecho a la igualdad, pues si respecto de la jurisdicción ordinaria no se encuentra en debate la necesidad de racionalización de costos, y para ello, de supresión de cargos, no había fundamento para aplazar la provisión de las vacantes en esa área, como en cambio sí sucede respecto de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde la suspensión del proceso de designación de estas vacantes no obedeció a un propósito discriminatorio, sino a razones objetivas que hacían que entre las especialidades ordinaria y disciplinaria no pudiera darse un tratamiento idéntico. 4.
La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 57 a 63 ). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que la entidad accionada haya vulnerado derecho alguno a la accionante, por cuanto en respuesta que diera a la presente acción, indicó que en ejercicio de sus funciones constitucionales esa Corporación debe revisar cada dos años el mapa judicial y hacer los ajustes necesarios, y que al respecto el artículo 82 de la Ley Estatutaria consagra que los consejos seccionales funcionarán en las ciudades que a juicio de la Sala resulten necesarios, lo cual los llevó a que en las sesiones de 7 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 se iniciara el estudio de una posible reestructuración de los Consejos y Direcciones Seccionales y en sesión del 8 de febrero siguiente aprobó reformarlos, fijando una sala especial para determinar el alcance de la propuesta presentada sobre el particular, circunstancias que no le permiten por ahora realizar el registro de candidatos particularizado por sedes, no por capricho, sino por razones de tipo administrativo que lo han motivado a aplazar esa determinación. 2.
Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, por tratarse de hechos diferentes en uno y otro caso puesto que las condiciones de hecho que posibilitan el nombramiento en los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos, y Jueces de la Jurisdicción Ordinaria, para cuya provisión se enviaron listas de candidatos, son diferentes a las de los cargos de Magistrados de las Salas Disciplinarias de Consejos Seccionales de la Judicatura, dado que aquellos no se encontraban en proceso alguno de reestructuración, luego en tales condiciones no resulta viable acceder al amparo solicitado, tal como lo entendió y resolvió el Tribunal Constitucional. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00341-01