CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: 11001-22-03-000-2006-00332-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de diciembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por IGNACIO POSSE OBREGON contra el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a las autoridades enunciadas, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, apoyado en los hechos que, en lo toral, es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante la oficina judicial acusada promovió demanda de divorcio contra LUISA FERNANDA IDARRAGA BETANCUR y como medidas cautelares, por cuenta de haber fracasado en los diálogos emprendidos para el cuidado de LORENA, pidió que le concedieran provisionalmente la custodia de la menor.
B. Como el Juzgado admitió la demanda sin definir esa propuesta, ante el requerimiento presentado, el accionado en vez de resolver la acotada solicitud, ordenó examen psicológico y psiquiátrico y pese a los recursos interpuestos mantuvo la decisión, al punto que no ha desatado la señalada medida cautelar. C. Añadió que como la demandada se vinculó al trámite enunciado, se traslado con la menor, de modo que lo alejó de su hija y sin justificación alguna se ha negado a que como padre pueda compartir con ella. 2.
Tras historiar las diligencias realizadas, sin éxito, para lograr compartir con su hija, pidió protección en el sentido de ordenarle al acusado decidir sobre la custodia provisional elevada, adoptando las determinaciones consecuenciales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras historiar lo acaecido en el memorado proceso de judicial, denegó la acción tutelar incoada, por considerar que, en suma, las normas que lo disciplinan se acataron cabalmente.
Advirtió que el Juzgado ha obrado con cautela para definir adecuadamente el tema de la custodia que es altamente sensible, lo que justifica el decreto de pruebas que ha ordenado practicar para contar con suficientes elementos de juicios, en orden a definir la señalada medida cautelar. LA IMPUGNACION El quejoso recurrió la negativa porque al no definirse la memorada medida, pese a que han transcurrido más de 9 meses de elevada, se le están socavando sus derechos y los de la menor, ya que la demandada se niega, sistemáticamente, a permitirle compartir con su hija.
Que la funcionaria no puede postergar la decisión hasta que practique todas las pruebas que estime prudentes. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que la protección obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2.
Escrutada la problemática que dio pábulo a la protesta constitucional y los soportes adosados, se comprueba su improcedencia, dado que las razones por las cuales la funcionaria del conocimiento no ha resuelto la medida provisional por la que se protesta, derivan, en suma, de no haberse evacuado, en forma integral, la prueba que estimó necesaria y útil para evaluar y definir lo tocante con la custodia de la menor LORENA POSSE IDARRAGA.
En efecto, la accionada informó que por las particularidades que registra el expediente, en especial, debido a que “ambos extremos alegan conductas de agresión frente a la menor mencionada, efectuó expreso pronunciamiento respecto a la medida solicitada, ordenando que previo a definir sobre la misma, se practique una valoración sicológica a los progenitores y a la menor por parte del Instituto de medicina legal, en aras de esclarecer las circunstancias en que se encuentra la menor y con el fin de tener elementos de juicio suficientes para decidir al respecto, siendo ello una forma de proponer especialmente por la estabilidad emocional de LORENA, quien en últimas es ajena al conflicto de sus progenitores” (fl. 43).
Añadió que no obstante la urgencia que alega el quejoso pese a que la medida se adoptó desde el 8 de agosto de 2006, “el oficio ordenado para ello sólo se retiró el 1 de septiembre” siguiente y “hasta el 7 de noviembre” el ente encargado “allegó el dictamen”, del que se dio traslado a las partes y dentro del mismo se postuló “aclaración” que aún no se ha rendido (Cfme.
Fls. 44 y 3 cdno. 2). Así las cosas, corresponde proceder en la forma acotada, merced a que la actitud del Juzgado denunciado, con presidencia de que corresponda y se adecue a un cabal y adecuado laborío hermenéutico en lo que atañe a las normas que disciplinan el caso, de cara a la problemática fáctica que registran el expediente, no califica, stricto sensu, como arbitraria o antojadiza, merced a que derivó de la necesidad de recaudar elementos demostrativos que le permitan apuntalar una decisión de tanta sensibilidad como la que reclama el quejoso definir de plano, relacionada con entregarle al padre el cuidado de la hija menor, tras desprender, como es obvio y natural, de esa tarea, a la señora madre de ella.
Por manera que si la funcionaria expuso, con detalle, los motivos por los cuales no definió, in limine, la reclamada custodia de LORENA, derivados de necesitar elementos de juicio que puedan orientar una decisión coherente y consecuente con la realidad que hoy experimentan, desde la perspectiva sicológica, económica y social las personas que por ley están llamadas a ejercer ese importante encargo o quehacer, se descarta la posibilidad de predicar la presencia de una vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al mecanismo intentado de cara a la actividad jurisdiccional, rectamente entendida.
Como que obrar en sentido contrario, es esto, al margen de un ejercicio probatorio, si podría estructurar una laborío desprovisto de objetividad y seguramente cimentado en el capricho o la simple voluntad del Juzgador. 3. Se confirmará, por tanto, la negativa sentenciada para desatar la acción de tutela referida, exhortando a la funcionaria demandada para que, con la prioridad que reclama la definición de aspectos del linaje advertido, defina prontamente la problemática denunciada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00332-01