CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil seis. Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-00331-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Marlon Laurence Cujia Vallejo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no dar respuesta a las solicitudes por él elevadas, y al cancelarle un salario inferior al de los empleados que ocupan un cargo igual al que desempeña como oficial mayor del la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. El peticionario radicó el 25 de agosto de 2006 en la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá Cundinamarca, petición en la que solicitó el reajuste de la asignación básica mensual y el pago de la diferencia dejada de pagar desde el 1º de mayo de 2006 y los meses siguientes, así como el reajuste de las prestaciones a que tenga derecho.
Así mismo, pidió en caso ser negativa la respuesta, se indicara en qué normatividad está sustentado el hecho de la diferencia salarial entre los oficiales mayores de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La que fue contestada el en forma negativa por medio de oficio No. 2002 de 02 de noviembre de 2006. Así mismo, elevó otra petición el 25 de agosto de 2006 ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que pidió le informaran la cantidad de cargos y grados establecidos en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por esa autoridad, la diferencia entre cada cargo, a pesar de ser las mismas funciones, las normas, decretos, acuerdos o leyes que establecieron esa diferencia. De otra parte, si era posible que le aplicaran el régimen salarial anterior por haber reemplazado a quien ocupaba el cargo de oficial mayor o tenían que cancelarle de acuerdo al régimen en el que fue nombrado.
Esa solicitud no había sido contestada para la fecha en que presentó la acción de tutela y sólo le han informado que la misma está en la Dirección Ejecutiva Seccional para emitir la respuesta. Con anterioridad, el gestor del amparo le informó a las entidades accionadas la circunstancia salarial en que se encuentra, pues devenga menos que los demás funcionarios judiciales del Tribunal que ocupan su mismo cargo, ese hecho constituye según la jurisprudencia constitucional una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Por lo anterior, solicitó ordenar a las demandadas realizar el reajuste salarial correspondiente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, así como la cancelación de la diferencia dejada de pagar desde el 1º de mayo de 2006 con su respectiva indexación. 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que dio respuesta a la petición radicada por el accionante, la que fue notificada de manera personal el 3 de noviembre de 2006, sostuvo que no existió vulneración al artículo 23 de la Constitución Política, sino un retraso en la respuesta producto del trámite adelantado por la accionada “ …el acciónate inicialmente presentó derecho de petición el día 25 de agosto de 2006 ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa derecho que fue remitido a la Unidad de Administración de carrera Judicial y esta a su vez lo envió el día 6 de octubre a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y esta Dirección con el oficio DEAJ06-14213 de fecha 29 de septiembre de 2006 remite por competencia el derecho de petición para su trámite la Dirección Seccional de administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, la cual el 2 de noviembre de 2006 con oficio DRH-4733 da respuesta al derecho de petición el cual fue notificado personalmente al señor CUJIA VALLEJO el 3 de noviembre de 2006” (fl. 10 cdno. tutela Corte).
En la respuesta se le informó al accionante que le fue asignado el salario correspondiente al grado 13, de conformidad con la reforma efectuada por el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993. La Ley 4ª de 1992 facultó a al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama Jurisdiccional y el Gobierno expide anualmente los decretos respectivos.
El pago le corresponde la Consejo Superior de la Judicatura conforme a tales decretos. Ahora bien, para la las modificaciones a la planta de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
En relación con la vulneración al derecho a la igualdad sostuvo que el pago de salarios realizado por ella obedece a las normas legales y constitucionales vigentes, por lo que no ha vulnerado ese derecho fundamental al accionante. 3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional conforme a lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992. la Dirección Ejecutiva sólo ejecuta el pago de las sumas determinadas por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal.
Respecto del caso sub judice, dijo que el peticionario no demostró la inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable invocado. Así mismo, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición pues dio respuesta a la solicitud elevada por el gestor del amparo, la que fue notificada personalmente al peticionario. 4. El Tribunal denegó la solicitud de amparo, pues consideró que lo pretendido por el accionante es un reajuste salarial y prestacional, para ese fin cuenta con otros mecanismo de defensa judicial de sus intereses ante la jurisdicción competente, que luego de un debate procesal debe determinar si el accionante tiene derecho al mismo, por lo que el tema debatido en la tutela escapa de su orbita, pues debe ser ventilado ante el juez natural.
Por esa misma vía desestimó el perjuicio irremediable alegado por el accionante al contar con las acciones que considere pertinentes en la jurisdicción. 5. El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional sin realizar manifestación sobre los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se solicita no puede ser dispensada, pues dentro de esta actuación se estableció que el derecho de petición formulado ante el Consejo Superior de la Judicatura fue contestado a través de la Dirección Seccional de la Judicatura, dependencia que le informó, como él lo admite, que el cargo que desempeña fue clasificado como grado 13 de acuerdo con la nomenclatura de los grados del nuevo régimen salarial, mediante Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993.
Además, fue remitida la comunicación de respuesta, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Seccional Bogotá-Cundinamarca, que data del 2 de noviembre de 2006, con firma de recibido de su destinatario el día siguiente (fls. 9 y 10 cdno. Tutela Corte), en la cual se precisa que en anterior oportunidad le había sido remitida a la dirección suministrada para notificaciones el oficio No. DRH-3721 de 25 de julio de 1996, para atender las inquietudes formuladas en el mismo sentido de la tutela.
Que el acto administrativo que clasificó el cargo que desempaña como grado 13 fue notificado oportunamente y contra el no se interpuso ningún recurso de ley por lo que adquirió firmeza y existe respecto del mismo agotamiento de la vía gubernativa conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Además que “ no es posible aplicar en su caso un régimen distinto al cual ha pertenecido -congelado-, desde el momento de su vinculación “7-sep-91).
De acuerdo con lo memorado ha de entenderse que el derecho de petición a que alude el accionante sí fue contestado aunque negativamente. Por otra parte, que frente al acto o actos administrativos que tienen que ver con su caso, dado el agotamiento de la vía gubernativa, procederían eventualmente las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en reiterados pronunciamientos que la acción de tutela no es procedente cuando de las reclamaciones de índole laboral se trata, pues para ello la Constitución y la Ley determinan cuales son las autoridades competentes; menos aún resulta procedente el amparo cuando se atacan actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que determinan el régimen salarial de la Rama Judicial.
De otro lado, tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que se infiere de los antecedentes que el accionante se desempeña actualmente como servidor judicial y, por ende, percibe la remuneración periódica a través de la dependencia pagadora correspondiente, luego no se halla afectado, en principio, el mínimo vital a que tiene derecho por efecto de su vinculación laboral.
Tampoco se acreditó en forma alguna que se le estuviese causando un perjuicio irremediable a raíz de los hechos materia de la censura. En consonancia con lo dicho, se advierte la improcedencia del amparo deprecado en relación con los derechos fundamentales invocados por el petente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200600331-01