CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00310-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de diciembre de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por el señor Florentino Parra Díaz, contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Guillermina Velasco Camacho y el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien por apoderado judicial solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, aduce que en el proceso de divorcio adelantado ante el accionado en audiencia de conciliación autorizó que se le descontara en beneficio de su esposa el 25 % de la pensión que devengaba de la empresa de teléfonos de Bogotá ETB por convención colectiva, acuerdo que aprobó el juzgado en la sentencia; que encontrándose ejecutoriado el fallo le fue reconocida en el año 2004 otra pensión por el ISS y en oficio de 13 de febrero de 2004 el juzgado informó a ésta entidad sobre la cuota acordada, decisión frente a la cual solicitó su revocatoria por derecho de petición porque sobre esta pensión no recaía el referido acuerdo y fue negada porque no demostró derecho de postulación, por lo que presentó acción de tutela que denegada por el tribunal confirmó la Corte Suprema de Justicia. Que por apoderado exigió que se oficiara al ISS para que se abstuviera de descontarle el 25% del valor de esa mesada pensional sin obtener respuesta, por lo que elevó derecho de petición pronunciándose el juzgado en el sentido de remitirlo a auto anterior.
Solicita que se dejen sin valor las decisiones del juzgado accionado que condujeron a la afectación de su mesada pensional a cargo del reseñado Instituto. 2. El juez accionado se limitó a enviar copia del expediente. (Folio 36). 3. El Tribunal negó por improcedente el amparo reclamado, por considerar, que si bien el planteamiento del actor desprevenidamente pareciera válido, del acervo probatorio se advierte que la pensión proveniente de la ETB sobre la que concilió y recayó la sentencia aprobatoria es compartida con la del seguro social y que éste no tiene pensión adicional por convención, por lo que es “la misma o una sola que ahora se ha escindido por recaer en dos responsables, asunto que no por no haberse previsto cuando aquello sucedió impide que se dé prevalencia a la realidad sobre la formalidad”. 4.
El apoderado del accionante impugnó reiterando, en síntesis, que el juzgado excediendo sus facultades legales modificó el acuerdo al que llegaron las partes que se materializó en la sentencia de 2 de diciembre de 1999. (Folios 92 a 98). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por auto de 22 de enero de 2007 se declaró la nulidad de lo actuado en razón de que en el expediente no aparecían las constancias de notificación de la acción de tutela a la demandante en el proceso de divorcio y al ministerio público ordenadas en el auto admisorio de 9 de noviembre de 2006; de regreso el expediente al tribunal de origen en informe secretarial de 7 de febrero de 2007, folio 105, ese despacho manifestó que por una involuntaria omisión de la secretaría las copias echadas de menos no fueron agregadas en su momento, procediendo a adjuntarlas así como la copia de la planilla de envíos, (folios 102 a 104), por esta razón, en auto de igual fecha el ponente ordenó la devolución del expediente para que se surtiera la impugnación impetrada.
(Folio 106). 2. Para confirmar la acción de tutela basta decir que a primera vista aflora la improcedencia de la acción respecto del debido proceso, porque tal como lo relata el tribunal, y se encuentra acreditado en la documentación allegada al trámite constitucional, una vez el accionante cumplió la edad requerida para la pensión, es decir, los 60 años de edad, dejó de recibir la totalidad de la pensión que era asumida por la ETB con ocasión de la convención colectiva mientras llegaba a dicha edad, entidad que trasladó al trabajador al ISS para que asumiera el porcentaje que le correspondía por las cotizaciones hechas por éste, como así se observa tanto en la comunicación enviada al juzgado 12 de familia el 26 de noviembre de 2004 por el coordinador de nómina de la gerencia de Remuneración de la ETB, en la que informa que el ISS según resolución número 024294 de 2004, reconoció la pensión de vejez a Florentino Parra “razón por la cual se redujo la cuota que se venía descontando y a partir de noviembre se aplica el 50% de la mesada pensional actual”, (folio 107 del cuaderno 1°); como en la certificación de 10 de mayo de 2005 emanada del coordinador de nómina de la gerencia de talento humano de la ETB, en la cual reitera que la mesada pensional del actor “es compartida con la del Seguro Social, No tiene pensional adicional por convención”, (folio 131 del cuaderno 1), y en la resolución número 024294 de 2004 proferida por el ISS mediante la cual reconoce pensión de vejez al solicitante a partir del 1° de enero de 2004, y en la cual se expresa que el último empleador es la Empresa de Telecomunicaciones, ETB, por lo que el retroactivo de la pensión será girada a ésta, folio 106.
La situación descrita pone de presente que no existe duda en la afirmación hecha por el tribunal en la sentencia impugnada, en el sentido de que la pensión sobre la que recayó la sentencia aprobatoria de la conciliación es una sola “que ahora se ha escindido por recaer en dos responsables”, y por lo tanto el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho cuando ordenó el embargo reprochado por el actor. 3.
Como corolario del soporte argumentativo no queda otro camino que confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-00310-02