CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00309-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de tutela formulada por Gloria Azucena Carrillo Urrego frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dice la accionante que con el fin de proveer varios cargos del Distrito, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 060 de 9 de mayo de 2002, desarrollado por el Decreto 374 de 2002 del Alcalde de esta ciudad. En virtud de esas normas, se presentó a un proceso de selección que superó satisfactoriamente, motivo por el cual fue nombrada “provisionalmente” en el cargo que actualmente ocupa.
Agrega que mediante convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició un proceso de selección para proveer -por concurso abierto de méritos- los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos públicos. No obstante, dice, con la expedición del artículo 10º de la Ley 1033 de 2006 se vio beneficiada, pues esa norma habilitó el concurso que antes había superado, de modo que no debe “efectuar y ganar un segundo concurso”, habida cuenta que ya realizó un primer proceso de selección. Afirma, además, que el cargo que actualmente ocupa debe salir de la convocatoria y que el 9 de agosto de 2006 (fls. 23 a 25 cd. 1) formuló una solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que fuera habilitada en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 10º de la Ley 1033 de 2006, pero hasta ahora no ha recibido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley, al acceso a los cargos públicos de carrera, a la estabilidad laboral y a la situación más favorable en caso de duda de interpretación de la ley, con el fin de que se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud de 9 de agosto de 2006 de acuerdo con lo previsto en el artículo 10º de la Ley 1033 de 2006, con el fin de que sea habilitada en la carrera administrativa.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que hoy en día, de acuerdo con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, no hay convalidación de procesos, de suerte que “la única vía de acceso a cargos de carrera es a través del concurso de méritos”. Agregó que “ a partir de 1999 las entidades pueden adelantar concursos internos para proveer cargos de carrera en calidad de provisionalidad sin que se generen derechos de carrera” y que en los procesos de selección adelantados por el Distrito Capital, conforme al Decreto 374 y el Acuerdo 060 de 2002, se hizo la precisión de que esa selección no generaba derechos de carrera, pues era para proveer algunos cargos en provisionalidad.
Igualmente señaló que de acuerdo con la Constitución es el órgano competente para seleccionar el personal de ingreso al sistema de carrera y que “el inciso final del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, no obliga de suyo a que la habilitación allí contenida se haga en contra de principios constitucionales ”, razón por la cual “no habilitará en carrera administrativa a quienes participaron en procesos de selección que no fueron convocados ni realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como lo ordena la Constitución Política, y tal como ocurrió en el caso de la accionante, porque la selección que se hizo con base en el Acuerdo 060 de 2002 y el Decreto 374 del mismo año no corresponde a la normatividad vigente que señala la Ley 1033 de 2006”.
Por último, allegó copia del oficio 17957 de 26 de octubre de 2006 (fls. 35 a 36 cd. 1), que contiene la respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 9 de agosto de 2006. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque entendió que la negativa a la solicitud de habilitar el nombramiento de la accionante “ se encuentra amparada bajo el manto de la legalidad”, a lo que añadió que “el proceso de selección en el cual - aquella- participó fue convocado por el Distrito Capital con la única finalidad de la provisión de vacantes a través de nombramientos en provisionalidad, sin que de ello pudiera entenderse que se generen los derechos de carrera administrativa que se reclaman, en tanto no es este un acto de competencia de la entidad convocante”.
Insistió en que en el proceso de selección de la Alcaldía de Bogotá se dejó en claro que de allí no nacían derechos de carrera administrativa, situación que fue aceptada en forma voluntaria por la accionante. Además, consideró que no podía predicarse un trato desigual a favor de la promotora del amparo y que cualquier controversia sobre la situación planteada debe ser dilucidada por los jueces laborales de la jurisdicción correspondiente.
Por último, dijo que durante el trámite de la tutela se dio respuesta a la petición de la reclamante, por lo que se trata de una situación superada frente a la cual se hace improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el fallo antes resumido sin hacer expresos los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En un caso similar al que amerita el pronunciamiento de la Corte, hubo de decirse que la tutela no procede respeto de “ situaciones litigiosas de índole laboral administrativo, que por regla general no pueden ser resueltas a través de la acción de tutela, sino que implican reclamación directa ante la entidad nominadora con agotamiento de los recursos en sede administrativa y eventual utilización de las acciones ordinarias ante la jurisdicción correspondiente” (sentencia de tutela de 22 de febrero de 2006, Exp.
No. 2005-01462-01). Siendo ello así, es de concluir que no hay mérito alguno para acoger el amparo aquí perseguido, en tanto que la accionante tiene la posibilidad de controvertir las decisiones que la Comisión Nacional de Servicio Civil adopte en su caso particular, no sólo en sede gubernativa, sino además, a través de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.
Precisamente, la existencia de esos mecanismos idóneos de defensa judicial frustra la posibilidad de acceder a las súplicas de la demanda de tutela, en tanto que esta acción constitucional, en las precisas circunstancias de ahora, se torna improcedente por disposición expresa del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, de los documentos que militan en el expediente (fls. 35 y 36 cd. 1), infiere la Corte que, ciertamente, la solicitud elevada por la promotora del amparo mediante escrito de 9 de agosto de 2006, fue cabalmente resuelta por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio 17957 de 25 de octubre de 2006.
Por consiguiente, respecto del derecho de petición es predicable en este caso la cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues aunque la respuesta al pedimento de Gloria Azucena Carrillo Urrego en verdad se produjo de manera extemporánea, es lo cierto que en el curso de este trámite se puso fin la vulneración de ese derecho fundamental, de donde se sigue que no hay lugar a conceder el amparo, porque a la postre, se superó la omisión que dio origen a la queja constitucional, Conforme a los motivos que vienen de exponerse, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 11 DE ENERO DE 2007 - · La accionante dice que la Alcaldía de Bogotá adelantó en el año 2000 un concurso para proveer algunos cargos del distrito, en provisionalidad. · Refiere además que la Comisión Nacional del Servicio Civil promovió la convocatoria 001 de 2005 para proveer los cargos públicos, entre los que se encuentra el que ella ocupa. · Ahora alega que en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, no está obligada a someterse al proceso de la convocatoria, pues el proceso de selección que antes realizó debe habilitarse con el fin de que ingrese a la carrera administrativa.
Además dice que formuló un derecho de petición el 9 de agosto de 2006 que no ha sido resuelto. · La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que es la única entidad facultada para proveer los cargos de carrera en las entidades públicas, que el nombramiento de la accionante fue en provisionalidad y que ésta aceptó esa circunstancia en el anterior proceso de selección. Además allegó la respuesta dad al derecho de petición de la accionante. · La tutela se niega en ambas instancias porque se trata de aspectos que puede ser discutidos no sólo en sede gubernativa, sino además, a través de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.
En cuanto al derecho de petición, como hubo respuesta durante el trámite de esta acción, se declara la cesación de la actuación impugnada. 1 6 P. O. M. C. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00309-01 _1202878250.bin