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T 1100122030002006-00308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-00308-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rafael Quijano Cerezo contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir respuesta a una solicitud formulada el 16 de agosto de 2006. La petición elevada por el gestor de la acción constitucional estaba encaminada a que se le informara lo acontecido en el trámite del recurso de apelación que propuso contra el auto de 26 de abril de 2006, en el que fue decretada la terminación del proceso disciplinario que cursó contra el Brigadier General (retirado) Ismael Silva Masmela en condición de Director General del Club Militar. 2.

La Procuraduría General de la Nación dijo que el derecho de petición formulado por el accionante deviene en un abuso de esa prerrogativa constitucional, pues pretende que se le dé respuesta de un proceso que está sujeto a la dinámica del trámite disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002, dentro del que están previstas etapas, recursos, términos, incidentes, etc.

Añadió que “ es importante aclarar que la Dra. LILA CAÑAVERA AYALA, funcionaria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante oficio No. 4178 del 18 de agosto de 2006, atendió lo solicitado informándole sobre sus derechos en calidad de quejoso, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (se anexa oficio)” (Fl.17 Cdno. de Tutela).

Acceder a lo pretendido por el accionante sería permitir la existencia de procedimientos paralelos so pretexto del ejercicio del derecho de petición. 3. El Tribunal denegó la acción de tutela propuesta, bajo la consideración de que “ el trámite de un proceso está predeterminado en la ley y no es admisible el derecho de petición para provocar o incitar a que se profieran decisiones en un orden u oportunidad diferente a la preestablecida en la ley procesal.

A lo sumo, en los casos de una mora protuberante e injustificada en proferir las decisiones judiciales, podría abrirse espacio a la acción de tutela, la que tampoco se advierte, pero, no lo sería con fundamento en el derecho de petición, sino en protección del debido proceso” (fl. 22 Cdno. de Tutela). De otro lado, señaló que conforme a la doctrina constitucional, la acción de tutela sólo procede cuando sea solicitada la protección de un derecho constitucional fundamental, cuando éstos se vean seria y manifiestamente comprometidos o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades judiciales, en el evento que incurran en sus fallos en las denominadas vías de hecho, situación que no se presenta en el caso bajo análisis. 4.

El accionante impugnó lo resuelto por el a quo, sin hacer manifestación alguna respecto de los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede ser dispensada, toda vez que la Procuraduría General de la Nación allegó a la actuación copia de la comunicación librada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa el 18 de agosto de 2006 (fl. 18 Cdno. Trib.) y enviada el 22 del mismo mes y año al peticionario, mediante la cual da respuesta al derecho de petición recibido en esa entidad el 17 de agosto de 2006, en la que precisa al solicitante que la intervención del quejoso dentro de la actuación disciplinaria se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 90 de la Ley 734 de 2002.

De lo memorado se concluye que la entidad accionada sí dio respuesta oportuna al peticionario con un fundamento legal atendible, del cual se infiere que por la vía del derecho de petición no era procedente resolver de fondo la inquietud sobre la no resolución para ese momento de un recurso de apelación que formuló contra el auto de 26 de abril de 2006 que dispuso el archivo de la actuación disciplinaria No. 014-112369-2004, adelantada contra el Director General del Club Militar.

Lo anterior no obsta para entender que, en el hipotético caso de configurarse una mora injustificada dentro del referido procedimiento, sea posible intentar eventualmente, por quien tenga interés en ello, la actuación disciplinaria a que hubiere lugar contra la autoridad correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200600308-01