Micelio
T 1100122030002006-00305-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00305-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Pedro Emilio Gómez Jiménez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y solicita que se ordene al juzgado accionado dar cabal cumplimiento a la sentencia T-471 de 18 de junio de 2002 emanada de la Corte Constitucional. De los hechos de la demanda fluye que el peticionario alega que se dirigió ante esa Corporación con el fin de obtener el cumplimiento del referido fallo, y que la Sala Segunda de Revisión incurrió en vía de hecho porque en providencias de 13 de febrero, 3 de agosto y 21 de septiembre se abstuvo de adoptar directamente las decisiones pertinentes y remitió su requerimiento infructuosamente “primero al juzgado trece civil del circuito de Bogotá, juez de primera instancia de esta acción de tutela quien mantiene competencia para el efecto, y luego a la ‘inepta’ y ‘alcahueta’ Procuraduría General de la Nación, no obstante que está demostrado que no se han adoptado las decisiones pertinentes para atender la principal obligación de hacer cumplir el fallo”;

(folio 4); agrega que el juez accionado igualmente incurrió en vía de hecho porque omitió su obligación de hacer cumplir el fallo y en providencia de 24 de junio de 2006, negó el incidente de desacato, “haciendo caso omiso a mis extensos memoriales”, (folio 2) confundiendo el trámite que solicitaba y afirmando que no es posible hacerlo cumplir porque la fundación desapareció del mundo jurídico, lo que no es cierto, porque por ley corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito público garantizar el pago de los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios.

Por lo anterior, considera que se debe ordenar al referido Ministerio que mediante nómina adicional disponga que se le paguen las mesadas pensionales de diciembre de 2003 a octubre de 2005, mas cuatro adicionales y las correspondientes a partir de enero de 2004 incrementadas conforme a la ley, y que provea al Seguro Social los recursos para pagarlas, porque quien hace las veces de las extintas Fundación San Juan de Dios y de la Superintendencia de Salud no es otro que ese Ministerio, porque fue una funcionaria del mismo quien “dispuso arbitrariamente que a partir de diciembre de 2003 fuera retirado de la nómina de pensionados, para que supuestamente la prestación social fuera asumida por el Seguro Social”.

(Folio 6). 2. El juez accionado dijo que en el fallo de tutela que cita el actor, la Corte Constitucional ordenó a la Fundación San Juan de Dios y a la Superintendencia de Salud que en el término de dos meses iniciaran los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitieran garantizar el pago de las mesadas pensionales a los actores; que dispuso la negativa del incidente de desacato porque al desaparecer del ámbito jurídico la mencionada fundación, no es posible pretender el cumplimiento de un fallo de tutela por un ente que no existe.

(Folio 51). La Corte Constitucional manifestó que frente a la solicitud del actor, mediante auto de 13 de febrero de 2006 resolvió que el juez de primera instancia en la acción de tutela promovida por el interesado, era quien debía adoptar las decisiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia; que después de otras peticiones, mediante proveído de 3 de agosto informó al suplicante que no le correspondía revisar la decisión proferida por un juez dentro del trámite de un incidente de desacato y ordenó remitir copia de la providencia al señor Procurador General de la Nación para que en el evento de que se estuviera presentando un incumplimiento por parte del funcionario, vigilara la debida ejecución de la decisión judicial y que en providencia de 21 de septiembre anterior, informó al solicitante que solo excepcionalmente esa Corporación puede reasumir la competencia y determinar la forma como deben ser cumplidas sus providencias.

Agregó que frente a la incertidumbre del accionante en relación con su derecho pensional porque fue retirado a partir de diciembre de 2003 de la nómina de pensionados, la Sala observó que este tema no puede ser objeto de cumplimiento de la sentencia, por cuanto se trata de un hecho nuevo, posterior a la solicitud de tutela y por ello resolvió rechazarla por improcedente.

Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela en contra de esa Corporación porque fue diligente para tramitar y resolver las peticiones del actor a quien no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y además, no puede ejercer competencias distintas a las que la Constitución y la ley le asignan. (Folios 16 a 18). La Procuraduría General de la Nación dijo que su intervención ha sido ante la sala laboral del tribunal superior de Bogotá habida cuenta de la queja de la apoderada del accionante en relación con el proceso laboral en el que éste es demandante, y en el que se profirió sentencia confirmando la de primera instancia a favor del demandante.

Agrego que la mediación de ese ente en la búsqueda de una solución global al problema que presenta la fundación San Juan de Dios no ha sido pasiva por lo que solicitó denegar por improcedente la acción propuesta en relación con esa entidad. (Folios 36 a 39). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reclamó su desvinculación del trámite porque además de no ser el responsable del pago de la mesadas pensionales que exige el actor, éste contaba con la posibilidad de requerir ante la justicia ordinaria laboral el pago de las mesadas pensionales “desde el mes de diciembre de 2003”.

(Folios 52 a 54). 3. El tribunal negó la protección constitucional al encontrar que los cargos elevados contra la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional no tienen cabida porque además de no corresponderle el cumplimiento del fallo, dio oportuna respuesta a los diferentes escritos del actor; en relación con la Procuraduría General de la Nación dijo que si bien la mencionada Corporación señaló haber ordenado poner en su conocimiento las irregularidades denunciadas por el actor para su respectiva vigilancia, no aportó prueba de que las quejas se hayan remitido a dicho organismo de control, máxime cuando éste en su respuesta refiere que la única solicitud radicada a nombre del accionante se refiere a la intervención formulada ante la sala laboral del tribunal superior de Bogotá, la que oportunamente fue ejercida, de donde se concluye que con la actividad desplegada por ésta no se afectó ningún derecho fundamental del actor.

De igual manera, estudió la actuación adelantada por el juzgado accionado y encontró que en cumplimiento del auto de 13 de febrero de 2006 requirió además del director de la extinta Fundación San Juan de Dios, a la Superintendencia de Salud y posteriormente ordenó tramitar el incidente de desacato, el que negó el 24 de julio de 2006 en consideración a que como la fundación se encuentra cerrada desde el año 2001 le ha asistido una imposibilidad física y legal para dar cumplimiento al pago de las acreencias laborales; de conformidad con el fallo del Consejo de Estado dictado el 8 de marzo de 2005 corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca asumirlas y además, la Superintendencia a raíz de los fallos de la Corporación mencionada ya no ejerce el control y vigilancia sobre la referida fundación por lo que se levantó la intervención sobre la misma, precisando que como la referida fundación desapareció del mundo jurídico, es en el trámite de liquidación ordenada que puede reclamar sus prestaciones laborales haciéndose parte del mismo; decisión que no es contraria a las normas legales aplicables al caso concreto, no siendo además procedente pretender el cumplimiento de un fallo de tutela a través de esta acción constitucional. 4.

El accionante en extenso escrito (folios 88 a 96) solicita la nulidad del fallo alegando que no ha sido notificado, igualmente solicita “en su defecto la aclaración o adición”, por cuanto en síntesis, no se examinó lo planteado en la demanda, petición a la que no accedió la sala en decisión de 8 de noviembre de 2006 por no reunirse los requisitos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el actor impugna el fallo y argumenta que “es de conocimiento público la gravedad del asunto relacionado con la extinta Fundación San Juan de Dios, que es la que tendría que responder por los derechos fundamentales que se reclaman, (sic) habida cuenta que la misma desapareció, luego de la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, de modo que cualquier decisión de la justicia ordinaria sería extemporánea y conlleva a que la intervención de la justicia ordinaria resultaría absolutamente inocua (…) por lo que se han dado todos los presupuestos para la nulidad de lo actuado en la presente acción tutelar” (sic).

(Folio 110). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, para confirmar el fallo de primera instancia basta decir, que en concreto, se formula acción de tutela contra la Corte Constitucional por no haber atendido las peticiones del actor en cuanto al incumplimiento del fallo de tutela T-471 de 2002 emanado de esa Corporación, (folios 4 a 22 del cuaderno de la Corte), asunto sobre el cual se encuentra que de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela conserva la competencia para adoptar las decisiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, como así le fue oportunamente informado al interesado y remitidos sus escritos al juez trece civil del circuito de Bogotá; igualmente se observa que esa Sala fue diligente para tramitar y resolver las diferentes solicitudes del actor, por lo que la vía de hecho que le fue imputada por el accionante no tiene cabida. 2.

En cuanto a la actuación del juez accionado quien negó el incidente de desacato porque consideró que el actor no probó que la accionada hubiera incumplido la orden proferida como quiera que desapareció del mundo jurídico por la decisión del Consejo de Estado a través de fallo de 8 de marzo de 2005; pronto se advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de este mecanismo contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01. 3.

No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que en auto de 21 de septiembre de 2006 la Corte Constitucional al rechazar una de las tantas peticiones del actor consideró que “en este caso concreto no encuentra la Sala una situación que amerite el retiro de la competencia del juez de primera instancia para sumirla en forma directa, por cuanto la solicitud que se estudia no apunta al eventual desconocimiento de la decisión del juez constitucional, sino a quien debe hacerla efectiva, pues para el peticionario debe ordenarse ‘al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que mediante nómina adicional disponga inmediatamente del valor de las mesadas pensionales que se dejaron de pagar entre el mes de diciembre de 2003 a octubre de 2005’.

Sin embargo, posteriormente el actor afirma que una funcionaria del Ministerio de Hacienda dispuso arbitrariamente que ‘a partir del 1 de diciembre de 2003 el suscrito fuera retirado de la nómina de pensionados, para que supuestamente la prestación fuera asumida por el seguro social’ y así la incertidumbre planteada por el señor Gómez Jiménez en relación con su pensión, no puede ser objeto del cumplimiento de una sentencia”, (folio 17), es decir, que el tema que reclama el peticionario, no podía ser objeto del cumplimiento de la sentencia, por cuanto se trata de un hecho nuevo, posterior al fallo T-471 de 2002, y en este punto, la Sala encuentra razón en lo manifestado por el juez accionado en el auto de 24 de julio de 2006, al indicar que es en el trámite liquidatorio en el que puede hacerse presente el actor para reclamar por estas prestaciones, aunado además de que cuenta con las acciones laborales correspondientes ante la justicia ordinaria laboral, de suerte entonces, que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con impedimento) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-00305-01