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T 1100122030002006-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 54 de 1993Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil seis. Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-00296-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Piedad García Morales contra la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, las dotaciones y el auxilio de transporte, que le habían sido reconocidos y pagados por las entidades públicas en las cuales laboró sin solución de continuidad con antelación a su ingreso a la Defensoría del Pueblo.

La accionante laboró, desde el 15 de julio de 1974, en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, que le reconoció las prestaciones alegadas en sede de tutela. El 10 de mayo fue vinculada al Ministerio de Justicia, el cual mantuvo a su favor los mencionados derechos. Por mandato del artículo 36 de la Ley 24 de 1992 fue incorporada en la nómina de la Defensoría del Pueblo a partir del 1º de marzo de 1993 como secretaria grado 08, momento en cual dejó de percibir las citadas prestaciones, las cuales tampoco fueron computadas en el monto que le fue reconocida la pensión, único ingreso del cual subsiste y es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.

Mediante escrito del 10 de enero de 2006, solicitó a la Defensoría del Pueblo el reconocimiento y pago de los antedichos beneficios, lo cual fue desestimado por la entidad, pues la prima de antigüedad sólo fue reconocida al personal que manifestó su voluntad de no acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 54 de 1993. La promotora del amparo no se acogió a esa reglamentación, a pesar de lo cual le fueron desconocidos sus derechos.

Alegó que si bien es cierto la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, de manera excepcional es viable cuando el pago oportuno se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Defensoría del Pueblo propugnó por la improsperidad de la acción, dado que la accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, pues lo que alegó en sede de tutela debió solicitarlo ante la jurisdicción laboral. Además, con la presentación de la acción de tutela no respetó el principio de la inmediatez, ya que la acción constitucional fue interpuesta después de 13 años de haber dejado de percibir las prestaciones alegadas.

La petente tuvo la oportunidad, al momento de su incorporación a la Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo, de acogerse al régimen aplicable a los funcionarios y empleados de la rama ejecutiva del poder público; como no lo hizo, a diferencia de algunas personas que sí lo hicieron, quedó cobijada por lo dispuesto en el Decreto 54 de 1993, norma que regula el régimen salarial y prestacional de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación; la accionante no eligió régimen especial alguno en las diversas oportunidades otorgadas para ese efecto; por tanto, no renunció al nuevo sistema salarial que implicaba mejor remuneración básica; en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender ahora acogerse a los aspectos favorables que uno y otro régimen ofrecen.

Ahora bien, lo que pretende remite a una discusión de derechos litigiosos –pago de prestaciones- que “ debe ser controvertido y dirimido por la jurisdicción ordinaria”. De otro lado, la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable “ como quiera que de la declaración juramentada de bienes y rentas rendida por la exfuncionaria se desprende que posee dos bienes inmuebles en la ciudad de Bogotá, que si no habita (como lo afirma en la tutela) debe representarle un ingreso adicional a su mesada pensional ”. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues la accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, sus alegaciones deben ser resueltas por el juez laboral competente. Además, por percibir una pensión, la petente no sufre un perjuicio irremediable. 4. La gestora impugnó la anterior decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y dijo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial y por ello le sería ocasionado un perjuicio irremediable.

Así mismo, es una persona que requiere protección especial dada su avanzada edad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues lo que pretende la accionante es que la Defensoría del Pueblo, en su condición de empleadora, le reconozca unos rubros prestacionales a que alega tener derecho, para de esa manera poder obtener luego la reliquidación de su asignación pensional ante la entidad de seguridad social correspondiente.

Empero, como la entidad accionada no accedió a lo pedido mediante solicitud que elevó el 12 de junio de 2006 respondida mediante oficio No. 20-06 de 22 de junio de 2006, lo conducente sería que promoviera la acción que legalmente corresponda, ante la jurisdicción contencioso administrativa si su vinculación laboral es de índole legal o reglamentaria, o ante la jurisdicción laboral si lo hubiese sido de naturaleza contractual.

Al respecto baste citar un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 3 de mayo de 2006, Exp. 0800122213000200600193-01, en el cual se precisó que “ reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral. Ello obedece a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia, con el objeto de amparar derechos fundamentales como ocurre cuando se acredita una clara afectación del mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada; de lo contrario se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para admitir esa clase de asuntos”.

De manera que la gestora del amparo dispone de otros medios idóneos de defensa, que por expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 no pueden ser soslayados ni sustituidos por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido a otras autoridades.

De otro lado, ha de verse que tampoco procede en este asunto la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la petente viene disfrutando de la asignación pensional que le fue reconocida; por ello, se encuentra asegurado el derecho al mínimo vital, amén de que aquella, fuera de alegarlo, no demostró en concreto, que el mismo se hallase en riesgo.

Conforme a lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200600296-01.