Micelio
T 1100122030002006-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: 1100122030002006-00288-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por aquél frente a la E.P.S DEL SEGURO SOCIAL y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA -FOSYGA; sin embargo, se advierte que en el trámite precedente, surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca. 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente a FOSYGA, lo cierto es que no existe ninguna acusación con respecto a tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de la falta de tratamiento de la enfermedad de los oídos que el accionante padece. De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Fondo de Seguridad y Garantía, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la E.P.S. del Seguro Social, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagui, a quien le había correspondido por reparto inicialmente DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela promovida por GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO contra la E.P.S. DEL SEGURO SOCIAL, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

SEGUNDO. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagui, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Magistrado 1 3 J.A.A.P 00288-01