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T 1100122030002006-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-00253-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Sonia Luz Salomón Ballesteros contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Conavi Banco Comercial y de Ahorros, hoy Bancolombia, el Banco del Estado, Maria Teresa Escobar Cruz, Enrique Llano Ferro, Álvaro Moreno Moreno y Uriel Moreno Lozano. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, y en ese sentido solicita que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hasta que sea resuelta la acción de cumplimiento. Luego de relatar ampliamente las incidencias acaecidas con Conavi Banco Comercial y de Ahorros, hoy Bancolombia, y el Banco del Estado acerca de la negativa de aceptar la solicitud de dación en pago que elevó ante las mismas, aduce que presentó ante el tribunal administrativo de Cundinamarca una acción de cumplimiento en contra de las nombradas entidades crediticias, la cual se encuentra a despacho de uno de los magistrados quien estudia la apelación interpuesta contra el auto que la inadmitió; que la primera de las citadas entidades inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario al que fue acumulado el iniciado por el Banco del Estado, y en el que se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta de los bienes objeto de las hipotecas; que como éste proceso se encuentra ligado al resultado de la acción propuesta, de producirse el remate esta acción resultaría nugatoria y le ocasionaría un perjuicio irremediable, por lo que acude a la acción de tutela. 2.

El titular del juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario y manifestó que en el trámite la accionante no ha elevado ninguna petición en relación con la suspensión del proceso. (Folio 175). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada al advertir en la revisión del expediente que la demandada no ha formulado petición alguna encaminada a la suspensión del proceso, por lo que no se presenta la vulneración del derecho al debido proceso; tampoco encontró violación a los demás derechos demandados. 4.

La accionante impugna el fallo, y manifiesta en síntesis, que lo que la llevó a presentar la acción de tutela es “que no existe dentro del proceso una instancia que me permitiera elevar ante el juez” la solicitud que pretende el tribunal. (Folios 190 a 193). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, aún como mecanismo transitorio, consistente en que la accionante no ha formulado ante el juez natural ninguna petición en el sentido que ahora invoca en la acción de tutela, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por la peticionaria desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es el proceso ejecutivo; mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 2.

En este caso la accionante, pudiendo hacerlo, no planteó al juzgado competente la petición que ahora en sede de tutela alega, por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.

Ciertamente que la falta de petición directa ante el juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2006-00253-01