CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 00251 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por ALIRIO CASTELLANOS MENDOZA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA NACIONAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al proferir la resolución No. 00930 del 2 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó reconocer y pagar el 25 % de “la compensación” por muerte del patrullero John Jairo Rodríguez, en favor de su menor hijo Andrés Rodríguez Gutiérrez, representado por su progenitora, Mónica Gutiérrez Meza, quien le había conferido poder a él, en su condición de abogado, para que adelantara el trámite respectivo. 2.
Expuso el peticionario, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la madre del menor le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que formulara reclamación ante la División Nacional de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con miras a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, pensión y “compensación por muerte” del mencionado miembro de la institución; que en dicho poder también se estipuló que quedaba facultado para “recibir los valores a girar” por parte de la Policía Nacional; que en cumplimento del mandato recibido, realizó varios viajes a la ciudad de Bogotá desde Bucaramanga, sede de su ejercicio profesional, así como múltiples llamadas telefónicas. 3.
Que la Institución accionada a pesar de que le reconoció personería como apoderado de Mónica Gutiérrez Meza, desconoció la facultad otorgada en el poder para “recibir”, pues dispuso en la citada resolución, que el valor reconocido al menor hijo de su poderdante, le fuera cancelado directamente a ella; motivo por el cual, mediante derecho de petición, presentado personalmente el 11 de enero del año en curso, le solicitó a la entidad que adicionara el acto administrativo, en el sentido, de que el pago ordenado se efectuara a través suyo, en su condición de apoderado “debidamente reconocido”, petición que le fue resuelta de manera “evasiva” toda vez que se limitó a indicarle que mediante la citada resolución le fueron reconocidos al menor los beneficios prestacionales reclamados y que dicho acto administrativo le había sido notificado personalmente el 14 de diciembre de 2005. 4.
Pretende con su petición de amparo que, como quedó en suspenso el 75% de la suma reconocida, hasta tanto su poderdante no presente sentencia judicial de reconocimiento de unión marital de hecho, se le ordene al Director General de la Policía Nacional que “tome atenta nota de la obligación de respetar las condiciones y facultades concedidas en el poder conferido” para que en el momento del nuevo giro del saldo pendiente, disponga el pago a través suyo.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad acusada informó que el procedimiento que se surte en la Policías Nacional para la cancelación de derechos prestacionales y pensionales, “s e radica única y exclusivamente en cabeza del titular del derecho, como ocurrió en el presente caso, donde la cuota parte del menor Daniel Andrés representado por la señora Mónica Gutiérrez, quedo incluida en la nómina especial de 2005 y la cancelación la adelantó la tesorería de Prestaciones Sociales, mediante la figura de abono en cuenta bancaria, correspondiéndole al apoderado estar atento al cobro efectivo de su poderdante para requerirla en la cancelación de honorarios”.
Añadió que el accionante fue notificado personalmente de la resolución que reconoció esas prestaciones, por lo tanto tuvo la oportunidad de “demostrar su inconformidad”, en agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró, de un lado, que el peticionario no estaba legitimado para instaurar la acción de tutela a nombre propio, todas vez que la verdadera titular de los derechos reclamados era su poderdante Mónica Gutiérrez Meza, “afectada o interesada en fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, el abogado actúa en representación de otros.
Cuando éstos acuden a la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado”; y de otro lado, no advertía cómo la institución accionada pudo vulnerar los derechos de postulación y al trabajo del actor, cuanto quien tenía el derecho era su representada, así lo hubiese facultado para “recibir los valores a girar”, máxime cuando el mismo apoderado le solicitó a la entidad “la cancelación de los salarios y primas únicamente a favor de Mónica Gutiérrez Meza, por ser la única beneficiaria de estos conceptos prestacionales”, en representación de su menor hijo.
LA IMPUGNACIÓN Arguyó el accionante que con base en el artículo 2142 del Código Civil, la esencia del mandato está precedido de un acuerdo de voluntades en cuyo propósito de la gestión será siempre el "objeto del mandato", por lo tanto, dicho contrato para gestiones jurídicas, "será aleatorio en razón a la clase de gestión a realizar, esto es, a la obligación de medio y no de resultado, razón por la que en algunos casos se pacta como honorarios una parte de las utilidades obtenidas o dineros recibidos, como en el presente caso".
Añadió, que el mandato por ser un acuerdo de voluntades licito entre la mandante y el mandatario, es de obligatorio cumplimiento respecto de los terceros frente a los cuales se ejecutaría el mandato, "en este caso, dicho acuerdo de voluntades es obligatorio frente a la Policía Nacional, razón por la cual, este ente oficial debió respetar, no solo las condiciones del mandato, sino esencialmente el derecho de postulación, figura que se halla codificada en el artículo 63 del C. de P. C.".
Finalmente solicitó que revoque la sentencia de primer grado, "en el sentido que al menos se ordene y conmine a la Dirección General de la Policía Nacional, que a partir de la fecha, para el futuro pago del saldo de la compensación por muerte del compañero permanente de mi poderdante, en la resolución que ordene el reconocimiento y pago de este derecho, se reconozca personería jurídica al suscrito y en consecuencia, respetando las especiales facultades de recibir los dineros o valores a girar, dicho pago se ordene a través del suscrito como apoderado de la beneficiaria de éste derecho ".
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, pues, de una parte, el actor, como lo sostuvo el Tribunal, no es parte dentro del trámite administrativo en cual afirma deviene la vulneración de sus derechos fundamentales; luego, no encuentra la Corte como la institución accionada le hubiese podido causar tal violación; y de otra, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como lo es la resolución censurada, deben discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa; amén que tampoco este mecanismo de protección especial de protección de los derechos constitucionales no puede ser utilizado para la defensa de derechos patrimoniales, como el pago de honorarios profesionales, que es, en el fondo, lo que busca el accionante.
Por lo demás, en cuanto toca al derecho de petición que consideró vulnerado el actor porque no lo satisfizo la respuesta que emitió la entidad a su solicitud de “adicionar” la aludida resolución para que ordenara el pago de las prestaciones sociales a su nombre, observa la Sala que, precisamente, como le indicó la entidad los beneficios prestacionales le fueron concedidos al titular del derecho, por conducto de su representante legal; amén que lo pretendido por el accionante debió solicitarlo a través de los recursos de “reposición y apelación”, tal como se señaló en la trasuntada resolución, de los que no hizo uso; máxime que esta le fue notificada personalmente.
En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración del derecho invocado por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T. 2006 00251 -01