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T 1100122030002006-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 00246 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por Esmeralda Ballestas Larios contra el Juzgado Promiscuo Civil de El Carmen de Bolívar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2006, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano de Bolívar, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Secretario del Interior del mismo municipio. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de primera instancia, por medio del fallo de 14 de agosto del año en curso, tuteló sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la libertad de locomoción y para ello, dejó sin efectos la orden impartida por el Secretario del Interior del Municipio de Zambrano, en el oficio de 27 de julio de 2006 dirigido al Comandante de la Estación de Policía, prohibiéndole a la actora la entrada al Hospital San Sebastián de esa localidad. 3.

Que el juez accionado revocó dicha decisión, pero precisó en el numeral 2º de la sentencia censurada que quedaba restringida la entrada de la peticionaria “a la gerencia ” del hospital. 4. Asevera que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, por cuanto al emitir dicha providencia no tuvo en cuenta que el funcionario acusado carecía de competencia para proferir la citada orden, pues la representación del hospital radica en el gerente de la institución; que tampoco se adelantó “un proceso administrativo” para imponer la mencionada restricción y que además, el Secretario del Interior, en el oficio de 27 de julio de 2006, le hizo “ unas imputaciones directas ” que atentan contra su integridad moral; amén que “ extralimitándose de su orbita de competencia” el juez acusado restringió su entrada a la gerencia del establecimiento de salud. 5.

Solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido por el juez accionado y, en su lugar, se confirmara la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección fundamental solicitada por improcedente, con sustento en que no es posible promover “ acción de tutela contra sentencia de tutela”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, por cuanto si bien es cierto que la sentencia SU 1219 de 2001, emitida por la Corte Constitucional y que sirvió de fundamento para que el tribunal negara el amparo, estableció como regla general que no es procedente la acción de tutela contra fallos de tutela; no es menos cierto que esa misma Corporación “ deja la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones del juez de Tutela que sean contrarias a la Constitución y la ley”, como es el caso del juez accionado, quien, de un lado, revocó el fallo de primera instancia que le amparó sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, a pesar de que las pruebas recaudadas demostraban que existió “un abuso de funciones” del Secretario del Interior del Municipio de Zambrano; y de otro, “traspasó su competencia” restringiéndole la entrada a la gerencia del hospital.

CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por los funcionarios judiciales acusados, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. T. No. 2006 00246 - 01