CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-10-06 Ref: Exp.
No. T-1100122030002006-00225-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la PROCURADORA 34 JUDICIAL I FAMILIA contra el JUZGADO PRIMERO DE MENORES de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad e intimidad, pretende la agente del Ministerio Público mencionada, que se revoque “el auto de 27 de febrero de 2006 mediante el cual se ordenó cesar procedimiento al menor MARK ALEXANDER ZORNOSA OTTE, por el punible de ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR”; y consecuentemente, se ordene a la juez accionada que continúe “con el trámite a que hubiere lugar dentro del proceso referido”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que interpone la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que la víctima del ilícito mencionado carece de otro medio para defender su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue conculcado con la aludida decisión, ya que en ella se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se desconocieron “derechos fundamentales amparados por Convenios y Tratados Internacionales que al tenor del artículo 93 de la Carta Superior, forman parte del Bloque de Constitucionalidad”, ya que si en gracia de discusión existía alguna duda sobre la claridad del dictamen, “bastaba consultar en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el Tratado ‘Principios de la Psiquiatría Forense’ autores Lisandro Duran Robles – María Adalid Carreño Salazar, Edición I – 1999, y algunos lineamientos del área científica, para concluir sin mayor análisis por parte de esta agencia fiscal que la sumatoria de los tres dictámenes científicos evidencian que al momento del hecho investigado la menor se encontraba en un estado tal de inconciencia que había perdido su capacidad cognitiva (relación con el entorno, que fecha es, que día, que hora) y volitiva (voluntad) y estaba alterado su juicio de raciocinio”; habida cuenta que la circunstancia de que la víctima no pueda recordar los hechos investigados, corrobora el estado de inconsciencia en que se encontraba, lo cual indica sin duda, que no solo se hallaba imposibilitada “para la marcha sino que se encontraba en un estado de inconsciencia e indefensión que le anuló por completo su capacidad de determinarse y no le permitió resistirse al acto violento al que fue sometida”.
Con las pruebas científicas allegadas, prosigue la accionante, se encuentra plenamente demostrada la incapacidad de la menor para resistirse al acto sexual, “y el que este estado haya sido provocado de manera dolosa por el infractor, sólo de un estudio, análisis juicioso y ponderado de los testimonios, atendiendo a los postulados de la sana crítica podrá inferirse tal conducta”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el proceso en cuestión, el a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró “que el juez del conocimiento, en la providencia censurada a través de este mecanismo constitucional, realizó una exhaustiva valoración a los medios de convicción aportados al proceso, con los que llegó a la conclusión que no se estructuraba el delito por el cual fue denunciado el menor implicado, dado que si la joven DANIELA hubiera sido abusada sexualmente en contra de su voluntad, ‘existiría en su cuerpo señales de lesiones personales que nos hiciera notar una lucha’, pero lo que se detectó fueron unas heridas pequeñas en los genitales de la menor (tenía para la ocurrencia de los hechos, 14 años), que han podido ser el resultado de la relación sexual que consintieron los menores.
Además, que la tesis expuesta por la menor DANIELA en la expone que fue puesta en incapacidad de resistir a un ataque sexual por el hecho de estar en un alto grado de alicoramiento y porque no se acuerda de nada, quedó rebatida por el Instituto de Medicina Legal ‘al conceptuar que con 300 mg/dl de etanol y a lo mejor 330 mg/dl en sangre, se cae, en la medida en que una cosa es perder las funciones cerebrales superiores de la memoria y la fijación y otra bien distinta que pierda sus funciones motoras y de DISCERNIMIENTO ’. en otros términos, consideró que el hecho típico no existió si se tiene en cuenta que los menores, el implicado y la ofendida, sostuvieron relaciones sexuales consentidas, razón por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Menor.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la Agente del Ministerio Público que solicitó el amparo constitucional, que no es cierto que el Instituto de Medicina Legal hubiese rebatido la versión de la menor víctima al afirmar ella que había sido abusada aprovechándose de su inconsciencia y que también surge la vía de hecho a propósito de exigirse huellas de violencia en el cuerpo de la ofendida, cuando estaba en estado de inconsciencia, como si se tratara de la imputación del punible de acceso carnal violento y no de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.
Agrega, que la conclusión de la Sala de Familia, “contradice abiertamente la realidad procesal por cuanto no constituye valoración racional y menos a la luz de la sana crítica, el cercenar o tergiversar la prueba, como se hizo con el dictamen referido, por medio del cual se verificó el estado de inconsciencia de la víctima al momento de la agresión del que fue objeto, y sin embargo, en forma inopinada la jueza habla de relación sexual consentida, tergiversación que también se da en la valoración de los testimonios a que se hizo alusión en el escrito de tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura del proveído de 27 de febrero del año en curso, mediante el cual se dispuso el cese de procedimiento en cuestión, (fls. 256 al 282, c. de copias), amén del que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensora de familia contra esa decisión (fls. 291 al 302, ibídem ), se establece que el asunto sometido a consideración de la Juez accionada fue examinado detenidamente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó regulaban los puntos en discusión. De modo que, lo cierto es que no salta a la vista un yerro susceptible de amparo constitucional, como lo demuestra la circunstancia de que quien solicita el amparo haya tenido que acudir a textos científicos para controvertir las apreciaciones de la accionada.
Así las cosas, la solicitud de tutela resulta improcedente, pues si bien se puede disentir de las apreciaciones de la Juez accionada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002006-00225-01