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T 1100122030002006-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-03-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-00221-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por NESTOR SAMUDIO MALLARINO y MAGDALENA CAMACHO DE SAMUDIO contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso de expropiación.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la protección del Estado por debilidad manifiesta ante abuso, pretende la parte actora, que se ordene tanto la suspensión de la entrega forzosa del inmueble, como ajustar al precio comercial el avalúo existente en el proceso para no sufrir el daño patrimonial al que se encuentran expuestos. 2.- En apoyo de la petición dicen los accionantes, que en el despacho accionado se tramita proceso de expropiación iniciado por el IDU en su contra y de otros más, en el que se ordenó como medida cautelar la entrega anticipada del inmueble con fundamento en el avalúo presentado por la entidad demandante, el cual está por debajo del precio comercial en más del 50%;

Agrega que, presentada reposición acompañada del avalúo comercial practicado por perito profesional, en forma negativa se resolvió la petición de ajuste del avalúo, con fundamento en la ley 388 de 1997, ya que el que debe practicarse con posterioridad al fallo es distinto y es el determinante para fijar la indemnización integral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo toda vez que concluyó que el Juez accionado no había incurrido en las vías de hecho que se le enrostran, ya que "el artículo 62-3 de la Ley 388/97 prescribe que la entidad demandante podrá solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la entrega anticipada del inmueble, acreditando con este fin haber consignado a órdenes del juzgado una suma equivalente al 50% del avalúo practicado para los fines de la enajenación voluntaria" (fl.94, c.1) cumpliendo así un mandato legal, además, la entrega anticipada no cierra la posible controversia en torno al precio definitivo del inmueble.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante, impugna el fallo por hallarse en desacuerdo, pues se confirma el avalúo del IDU, que lesiona su patrimonio económico. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso de expropiación, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en las providencias cuestionadas no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ellas no son el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la aplicación de la norma, que regula el punto atinente, en materia de expropiación, a la entrega anticipada del inmueble objeto del proceso, prevista en el artículo 62 numeral 3 de la ley 388 de 1997, que le permitió al Juez impartir y mantener orden de entrega referida, que como lo concluyó el a quo, no culmina el debate que pueda presentarse, al momento de efectuarse el avalúo que ha de servir de fundamento a la indemnización, con posterioridad a la sentencia, el que en todo caso, deberá ser sometido a consideración de las partes. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-00221-01