CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-04-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00218-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOHN FREDDY POVEDA CUADRADO contra los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas las partes del proceso de restitución.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley e igualdad de acceso a la administración de la justicia y a la defensa, acusa el actor a los accionados por cuanto no valoraron en legal forma la serie de actuaciones desarrolladas en su contra. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que tomó en arriendo primero el 50% y posteriormente el 100% de un local mediante contrato que celebró verbalmente con Luz Mila Lasso, sin que se hubiere fijado un término o plazo para pagar los cánones mensuales; enterado del cambio de propietario del local procedió directamente a cancelarle los cánones de arrendamiento, pero éste presentó demanda de restitución de inmueble arrendado por la causal de no pago de los cánones, nunca por mora, para lo cual allegaron tres testimonios extrajuicios de oídas, a fin de acreditar la existencia y condiciones del contrato.
Afirma que admitida la demanda y notificado de ella, en la contestación solicitó varias pruebas entre ellas que se citara a interrogatorio de parte y/o testimonio de la señora Luz Mila Lasso y la declaración de Diego Ramón Espinosa, posteriormente declarada una nulidad y reformada la demanda, se ordenaron las pruebas en providencia que guardó silencio respecto de las mencionadas declaraciones; agrega que las exposiciones de los testigos Haurison Acuña y Oscar Florián fueron coincidentes en señalar que dentro del canon de arrendamiento iba incluida la administración y que en manera alguna se convino que los pagos se debían realizar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Critica que en las sentencias, de primera y segunda instancia, hubo una indebida valoración de pruebas y errores procedimentales, ya que les dieron absoluta credibilidad a los testigos de oídas, sin hacer un análisis conjunto de la totalidad de las pruebas allegadas, pasando por alto escuchar a la arrendadora inicial Luz Mila Lasso, pues se solicitó oportunamente su declaración y se guardó silencio por parte de la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual del derecho al debido proceso y de las vías de hecho, el Tribunal advirtió que " las providencias que emitieron los falladores de primer y segundo grado, se basaron en el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en la apreciación de las pruebas aducidas al proceso frente a la normatividad legal" (fl.417, c.1), por lo que no se presentaron vías de hecho, en cuanto a la inconformidad frente a los testigos no tuvo contundencia para desvirtuarlos y las pruebas que hecha de menos, si bien fueron impetradas oportunamente y dejadas de ordenarse en el auto respectivo, no fue recurrida la providencia que se abstuvo de disponer su práctica, desidia y negligencia que no puede reemplazar por la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante manifiesta que el fallo no analizó sustancialmente los hechos, fundamentos y errores de procedimiento invocados en esta acción e insiste en la vulneración de sus derechos, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en primer término, la providencia que ordenó las pruebas y que guardó silencio sobre las pedidas por el accionante, no fue objeto de protesta, toda vez que pudo pedir su adición, o a través de los recursos de reposición y apelación, en la forma prevista en los artículos 311, 348, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos mencionados y que tenía a su disposición para controvertir las resoluciones de que ahora se queja, mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una determinación procure su adición, revocatoria o reforma, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos. 3.
De otra parte, además, analizadas las sentencias de primera y segunda instancia a la luz de la realidad que muestra el proceso que en fotocopias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que les permitieron a los jueces llegar a la convicción, que no se encontraban probadas las excepciones de falta de la causal invocada y falta de los requisitos establecidos en el artículo 2035 del C.C., en cambio, probada la causal de restitución alegada en la reforma de la demanda. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-00218-01