CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00217-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Rosa María Rueda Vda. de Prieto, José Gabriel Rueda Moreno, Alfonso Rueda Moreno y María Soledad Rueda frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narraron los accionantes que dentro del proceso ordinario que promovieron contra Cecilia Martínez de Gutiérrez, fueron condenados al pago de las costas de primera y segunda instancia, razón por la cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Civil del Circuito de esta ciudad, quien inicialmente conoció del asunto, fijó como agencias en derecho la suma de $15’000.000.oo.
Sin embargo, agregaron, en esa estimación no se tuvo en cuenta que la cuantía del proceso era $35’000.000.oo y que, por lo mismo, dando aplicación al numeral 3º del artículo 393 del C. de P. C. y al Acuerdo No. 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, ese rubro no podía superar el 20% del valor de las pretensiones, es decir, que debió señalarse para tal efecto la suma de $7’000.000.oo.
En consecuencia, pidieron ordenar al accionado que revise su proceder, ya que cometió una vía de hecho que les causó un perjuicio irremediable. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta y Dos Civil del Civil del Circuito de Bogotá adujo que para fijar las agencias en derecho dentro del proceso mencionado por los accionantes, partió del avalúo del bien sobre el cual versaban las pretensiones, cuyo precio se tasó en $149’826.500.
Agregó que en su momento no tomó en cuenta el valor aducido por los reclamantes, porque en la demanda “lo que se dijo fue, que la cuantía se estimaba en suma superior a $35’000.000., pero no que las pretensiones correspondían a ese valor”. Por último, informó que la liquidación de costas no fue objetada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada porque consideró que los accionantes, en el proceso, tuvieron otros medios de defensa judicial que no aprovecharon, pues “contaron con la oportunidad para objetar la liquidación de costas, sin que hubiesen hecho uso de esa herramienta”.
LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes, al impugnar el fallo anterior, adujeron que el accionado se equivocó, pues para fijar las agencias en derecho “se debe tener en cuenta no el valor del inmueble en litigio si no (sic) el valor de las pretensiones solicitadas, las cuales ascendían a $35’000.000.”. Añadieron que estaban dadas las condiciones de procedencia de la tutela, porque a pesar de que contaron con la oportunidad de interponer recursos, “no es menos cierto que el proceder del juez debe ajustarse a derecho y no vulnerar ningún derecho fundamental de las partes como en el caso concreto”.
CONSIDERACIONES A voces del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente si quien la promueve, cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Precisamente, esta última hipótesis conduce inexorablemente a la desestimación de las súplicas de los accionantes, toda vez que para controvertir el monto de las agencias en derecho fijadas por el juez accionado, pudieron objetar la liquidación de las costas liquidadas por el secretario del despacho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 393 del C. de P. C. De modo que, ante el desaprovechamiento de esa oportunidad idónea y efectiva para lograr la protección de sus derechos, el juez de tutela queda inhabilitado para emitir cualquier pronunciamiento sobre los aspectos en controversia, máxime cuando, según ha dicho a porrillo la jurisprudencia de esta Corte, esta vía no tiene la virtud de servir de medio para rescatar términos procesales que precluyeron por el desdén de los interesados.
Así las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · Los accionantes controvierten el monto de una agencias en derecho, que deben pagar debido a que fueron condenados al pago de unas costas procesales · Sin embargo, en su oportunidad no objetaron la liquidación de costas · La tutela se niega por improcedente, al desaprovechar otros mecanismos de defensa judicial Vence 19 de abril de 2006 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 11001-2203-000-2006-00217-01 _1202878250.bin