Micelio
T 1100122030002006-00215-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 542 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 00215 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por ADALGIZA SÁNCHEZ GUERRERO, EDHITH SÁNCHEZ DE DAZA y WILLIAM DAZA CHONA contra el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los prenombrados accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado por abstenerse de tramitar la solicitud que presentaron, desde el 26 de enero de año en curso, con miras a obtener que se invalidara todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Davivienda S.A. 2.

Expusieron los peticionarios, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que, de acuerdo con el memorial presentado por su apoderado judicial que adjuntaron, fundamentaron su solicitud de nulidad en lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 542 de 1999 y en los fallos de la Corte Constitucional, según los cuales los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos fueron pactados en UPAC y otorgados para la adquisición de vivienda, efectuada del crédito, debían terminarse 3.

Que el referido proceso, en realidad, lo instauró la entidad financiera en mayo de 1998, como consta en un oficio que le remitió a uno de ellos. 4. Que el juez accionado. en lugar de darle tramite a dicha nulidad, ofició al secuestre para la entrega del inmueble y ordenó la entrega de los dineros existentes a la parte ejecutante. 5. Solicitaron que se tuvieran en cuenta “todas las providencias, leyes y sentencias” relacionadas en la parte final de su petición de nulidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso que le remitió el juzgado, negó el amparo solictado con sustento en que los actores disponían de otro medio de defensa judicial, como lo era el incidente de nulidad, que se encuentra pendiente de decisión; entonces, no podían pretender que a través de la tutela se declare la invalidez de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, pues ésta “únicamente fue creada para proteger los derechos fundamentales cuando estos efectivamente hayan sido objeto de amenaza o violación, por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos previstos en la ley”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes como sustento de su recurso, expusieron similares argumentos a los plasmados en su escrito de tutela, el cual solicitaron se tuviera en cuenta, además “de todas las pruebas que aparecen en el proceso. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del expediente que remitió el juzgado a esta instancia, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues los actores interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 8 de marzo de 2006, proferida por el funcionario judicial acusado, mediante la cual rechazó el incidente de nulidad que formularon con sustento en hechos semejantes a los que aquí exponen, medio de impugnación que aún no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Relativamente a la queja por la “omisión” del juez en tramitar la trasuntada nulidad, como acaba de dejarse visto, éste ya se pronunció, luego por este aspecto, el objeto de la petición de ampro constituye un hecho superado. De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2006 00215 -01